REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (3) de septiembre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ANTONIO RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.839.836, con domicilio en el barrio 3 de mayo, calle Las Mercedes, casa 20, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6141, con domicilio en el C.C. EURO, piso 1, oficina B, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, número telefónico 04145810744.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), en la persona de su asesor legal Comisario General, ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEREIRA MENDOZA.
MOTIVO: HABEAS DATA.
EXPEDIENTE: 3359.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dos (2) de septiembre de 2024, interpone procedimiento de Demanda de HABEAS DATA el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.839.836, con domicilio en el barrio 3 de mayo, calle Las Mercedes, casa 20, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo; número telefónico: 04128914045, asistido por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6141, con domicilio en el C.C. EURO, piso 1, oficina B, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, número telefónico 04145810744, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.); por ante el Tribunal Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por encontrarse dicho tribunal de guardia durante el receso judicial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2024-0011, de fecha catorce (14) de agosto de 2024, dándosele entrada en la misma fecha de hoy, bajo el Nro. 3359, asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión este tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- III–
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal actuando en sede Constitucional, debe pronunciarse en primer lugar en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de HABEAS DATA fue incoada en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), en la persona de su asesor legal Comisario General, ciudadano JUAN DE LA CRUZ PERIRA MENDOZA.
Así las cosas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 28, establece:
Artículo 28 Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Por su parte el artículo 169 Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, preceptúa:
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Teniendo en cuenta, lo anteriormente transcrito en el artículo 169, donde dicha ley nos establece que la competencia para interponer demanda de Habeas Data corresponde a los tribunales de Municipio en materia contencioso-administrativa y que dicha facultad actualmente la tienen los tribunales de municipio ordinarios, como este, al no existir aun tribunal de municipio especializado en materia contenciosa administrativa; tal afirmación las encontramos en el artículo 26 y la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Articulo 26.- “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones publi8cas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.

Disposiciones Transitorias
Sexta.-“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

A mayor abundamiento, resulta entonces imperativo traer a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 650, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, donde se establece la competencia de los Juzgados de Municipio Ordinario para el conocimiento de las demandas de Habeas Data, estableciendo la sala lo siguiente:
“…omissis…Como bien puede apreciarse del texto de la norma, la misma contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)” (vid., sentencias de esta Sala Nros. 578 del 11 de mayo de 2015 y 298 del 10 de mayo de 2017).

En virtud de ello, esta Sala considera que resulta incompetente para conocer la presente demanda de habeas data y, por ende, se declina la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, dado que del escrito se desprende que el accionante estaría domiciliado en la ciudad de Caracas. Así se decide.”

De los artículos y la sentencia anteriormente transcritos se desprende el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer de la demanda de Habeas Data, en contra de actuaciones de unte público o privado, cuando la pretensión del presunto agraviado, sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo en virtud de generar un acto lesivo al agraviado; En consecuencia al no existir en el eje metropolitano de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, un tribunal de municipio contencioso administrativo y obedeciendo a que la acción de habeas data, le es dada a dicho tribunales, resulta entonces, competente este tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Lo Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó la demanda de Habeas Data como una acción de amparo, ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Que (…) Mediante oficio N°01-2022 de fecha 26 de enero de 2022, el cual anexo marcado “A” … omissis… la ciudadana Jueza 1° de Primera Instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del estado Carabobo, Abg. MARIA CECILIA MOSTAFA PEREZ, decreta a la oficina de Asesoría Juridica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminilasticias, dejar sin efecto
cualquier requisitoria judicial relacionada en el asunto GL01P2000-000651 y en el caso de presentar alguna, ordena la inmediata EXCLUSION del …omissis… (SIIPOL), a fin de no vulnerar mis derechos constitucionales(…)

Que (…) No obstante, y pese a haber recibido el oficio in comento en la Oficina de Asesoría jurídica del CICPC, se me informa que sigo siendo requerido con estatus de “SOLICITADO”, con vista a la documental que se anexa marcada “B”(…)
Que (…) me dirigí a la ciudad de San Cristóbal, específicamente al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, gestionando en sus oficinas públicas de atención por mi caso, donde consultando el sistema Juris2000, NO arrojó resultado alguno. De igual modo fui atendido en la fiscalía superior del estado Táchira y en atención a la víctima, siendo que en definitiva ninguna autoridad judicial pudo dar fe o razón de esta “SOLICITUD” que presento, lo cual causa un perjuicio grave a mis intereses al no poder enfrentar a mis 64 años, esta problemática que viene afectando mi tranquilidad y paz, y que desconozco totalmente, toda vez que nunca he tenido problemas en ese estado y menos de ese tipo (…)
Que (…) ciudadano Juez o Jueza …omissis… interpongo esta acción en mi necesidad de pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que contiene el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), respecto de la solicitud o requerimiento a título personal que presento según el citado sistema SIIPOL, conforme se aprecia de la documental acompañada. Situación esta que me perjudica enormemente en virtud que han resultados negativas todas las gestiones realizadas para solventar tal situación que indudablemente afecta mis derechos y garantías constitucionales. (…)
Que (…) De manera que esta inclusión en el registro policial que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como de “persona solicitada por la presunta comisión de un delito”, afecta mi reputación como “persona” y mi moral lo que lesiona mis derechos constitucionales al honor, la reputación al trabajo, al libre tránsito y libertad personal, que reconocen en su orden los artículos 60, 87, 50 y 44 de la Constitución Nacional, razón por la cual y con fundamento en el artículo 28 eiusdem, solicito se me restituya el pleno ejercicio de mis derechos constitucionales violentados y que se le ordene a la Oficina de Asesoría Jurídica del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) en esta ciudad, bajo la dirección del Comisario General JUAN DE LA CRUZ PEREIRA MENDOZA, a quien señalo de agraviante, para dejar sin efecto el registro que me esta causando un agravio que amerita la tutela solicitada (…) (negrilla del presunto agraviado)
Que (…) consecuencialmente por decisión jurisdiccional, se sirva dejar sin efecto el registro o solicitud: N° TG1653, Fecha: miércoles, 22 de enero de 1992, Dependencia: Delegación Municipal San Cristóbal, Tipo de Delito: Fuga de detenidos, Tribunal: Tribunal por identificar, N° Expediente Externo: ?, N° 0041799, Estado Captura: Solicitado; con la inmediata EXCLUSIÓN del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), toda vez que la misma, además de ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa la autoridad competente no da respuesta del origen o punto de partida de tal solicitud o requerimiento para enfrentarla, causando un agravio que amerita la tutela solicitada, a fin de no vulnerar mis derechos constitucionales (…)
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de HABEAS DATA interpuesta, respecto de la cual observa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Asumida la competencia en el presente asunto, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 167 y 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa quien aquí juzga que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna causal de Inadmisibilidad por lo que, considera necesario ADMITIR la presente acción de Habeas Data, para que previa presentación de informe del presunto agraviante, pueda decidir el fondo del asunto y en caso de considerarlo así necesario esta jurisdicente, podrá conforme al último aparte del articulo 171 ejusdem, convocar a una audiencia pública, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, deberá tramitarse el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena al Comisario General, ciudadano JUAN DE LA CRUZ PERIRA MENDOZA, en su carácter de asesor legal del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, remitir ante este Tribunal luego de practicada su notificación, dentro de los cinco(5) días siguientes a la misma, más el término de la distancia de dos (2) días, informe sobre el objeto de la controversia tal como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndole saber que la falta de remisión del informe en la oportunidad legalmente prevista, constituye desacato a la autoridad, lo que causará como sanción conforme al régimen que preceptúa el Título IX de esta misma Ley, una multa de doscientas (200) veces la moneda de mayor valor que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de cumplirse el lapso anteriormente indicado, sin haber recibido el informe ante este Tribunal por la parte presuntamente agraviante, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar. Líbrese boleta de Notificación, despacho de exhorto y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y de la presente admisión.
Líbrese oficio al SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) del estado Carabobo, específicamente a la oficina ubicada en el Palacio de justicia, a los fines que sirvan informar a este Tribunal de manera inmediata, si arroja en su base de datos, antecedentes penales del presunto agraviado, ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.839.836, y en el caso de arrojar alguna información deberá remitir copia certificada del mismo a este despacho.
Líbrese oficio a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que sirvan informar a este Tribunal de manera inmediata, si arroja alguna investigación sobre el presunto agraviado, ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.839.836, y en el caso de arrojar alguna información deberá remitir copia certificada del expediente a este despacho.
Líbrese oficio a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que sirvan informar a este Tribunal, la existencia de algún procedimiento penal sobre el presunto agraviado, ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.839.836, y en el caso de arrojar alguna información deberá remitir copia certificada del expediente a este despacho.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de HABEAS DATA intentada por el presunto agraviado, ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.839.836, con domicilio en el barrio 3 de mayo, calle Las Mercedes, casa 20, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo; número telefónico: 04128914045, asistido por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6141, con domicilio en el C.C. EURO, piso 1, oficina B, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, número telefónico 04145810744, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Habeas Data intentada por el presunto agraviado, ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.839.836, con domicilio en el barrio 3 de mayo, calle Las Mercedes, casa 20, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo; número telefónico: 04128914045, asistido por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6141, con domicilio en el C.C. EURO, piso 1, oficina B, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, número telefónico 04145810744, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.); en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, Comisario General, ciudadano JUAN DE LA CRUZ PERIRA MENDOZA, en su carácter de asesor legal del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, para que una vez conste en actas la notificación rinda informe, dentro de los cinco(5) días siguientes a la misma, más el término de la distancia de dos (2) días, sobre el objeto de la controversia tal como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndole saber que la falta de remisión del informe en la oportunidad legalmente prevista, constituye desacato a la autoridad, lo que causará como sanción conforme al régimen que preceptúa el Título IX de esta misma Ley, una multa de doscientas (200) veces la moneda de mayor valor que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de cumplirse el lapso anteriormente indicado, sin haber recibido el informe ante este Tribunal por la parte presuntamente agraviante, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar. Líbrese boleta de Notificación, despacho de exhorto y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y de la presente admisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (3) días del mes septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA

DYMC/DS
Expediente N° 3359.