REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de septiembre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación

I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: WISSAM SLEIMAN FAKIH, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-29.750.887 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.124 de este domicilio, según consta en instrumento poder de fecha 08 de julio de 2024, inscrito bajo el nro. 42, tomo 37, folios 161 hasta 164 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ABASTOMANIA ONE CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto del año 2020, bajo el N° 50, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, VICENTE ALBERTO ROSSETTI DI PIETRO y RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.492.072, V.-7.150.107 y V.-7.119.479 respectivamente todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
EXP: 3345.
-II-
SÍNTESIS
En fecha quince (15) de julio de 2024, interpone procedimiento el ciudadano WISSAM SLEIMAN FAKIH, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-29.750.887 de este domicilio representado por el ciudadano JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.124 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial, según consta en instrumento poder de fecha 08 de julio de 2024, inscrito bajo el nro. 42, tomo 37, folios 161 hasta 164 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo en contra de la Sociedad Mercantil ABASTOMANIA ONE CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto del año 2020, bajo el N° 50, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, VICENTE ALBERTO ROSSETTI DI PIETRO y RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.492.072, V.-7.150.107 y V.-7.119.479, respectivamente todos de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha de su representación y dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) bajo el Nro. 3345, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, el tribunal libro despacho saneador.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, la parte actora presento escrito de reforma y consigna en copia simple poder marcado con la letra “A”, en original contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” constante de once (11) folio útil, copias de planos marcada con la letra “C”, copia simple de documento de compra venta marcado con la letra “D”.

En fecha primero (01) de agosto de 2024, el tribunal admitió la demanda, se acordó la citación de la parte demandada de autos, libró compulsa con orden de comparecencia y recibo de citación a la parte demandada ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, VICENTE ALBERTO ROSSETTI DI PIETRO y RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO identificados ut supra, representantes legales de la Sociedad Mercantil ABASTOMANIA ONE CA identificada ut supra.

En fecha doce (12) de agosto de 2.024 mediante diligencia el ciudadano WISSAM SLEIMAN FAKIH, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-29.750.887 de este domicilio representado por el ciudadano JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.124 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial, según consta en instrumento poder de fecha 08 de julio de 2024, inscrito bajo el nro. 42, tomo 37, folios 161 hasta 164 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, desiste del presente procedimiento, solicita dar por terminado el presente proceso y se le devuelva los documentos en original consignados marcado con la letra “B” que cursa del folio 41 al folio 51.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor-demandante la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
En este punto considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.

El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.

A mayor abundamiento se trae a colación lo manifestado por el autor Rengel-Romberg el cual define la figura del desistimiento en los siguientes términos:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio(…)” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente:
“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos; El desistimiento de la acción, el cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivos de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 ejusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento de una sanción, que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el desistimiento: 1.- conste en el expediente en forma auténtica y 2.-que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En consecuencia, procede en derecho la homologación del Desistimiento del Procedimiento en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano WISSAM SLEIMAN FAKIH, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-29.750.887 de este domicilio representado por el ciudadano JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.124 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial, según consta en instrumento poder de fecha 08 de julio de 2024, inscrito bajo el nro. 42, tomo 37, folios 161 hasta 164 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, PARTE ACTORA en la causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Acuerda expedir las copias certificadas por secretaria y devolver los documentos originales solicitados dejando en su lugar copia debidamente certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da por terminado el presente expediente y su remisión al archivo Judicial.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg, DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
Abg, DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3345. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg, DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/RJ
Expediente N° 3345