TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): JOSÉ BELÉN BRETÓN PASCUAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-12.388.070, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.892, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BRILLANTES Y FANTASIAS 2014, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 05 de septiembre de 2014, anotada bajo el Nro. 26, tomo 175-A, representada por su presidente HECTOR FABIO QUINTERO GIRALDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-84.420.452 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3358.
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, interpone procedimiento la ciudadana JOSE BELEN BRETON PASCUAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-12.388.070, de este domicilio, asistida por la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.892, de este domicilio, por ante el Tribunal Sexto (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil BRILLANTES Y FANTASIAS 2014, C.A, Rif N° J404660933, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de septiembre de 2014, anotada bajo el Nro. 26, tomo 175-A, representada por su presidente HÉCTOR FABIO QUINTERO GIRALDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.420.452, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de agosto de 2024, bajo el Nro. 3343, asentándose en los libros correspondientes.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, la ciudadana JOSE BELEN BRETON PASCUAL, asistida por la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, identificadas ut supra, incoan la presente ACCION de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra de la Sociedad Mercantil BRILLANTES Y FANTASIAS 2014, C.A, representada por su presidente HECTOR FABIO QUINTERO GIRALDO, identificados ut supra argumentando lo siguiente:
Que (…) en fecha 11 de septiembre de 2020, quien suscribe, actuando en nombre y representación de mi difunto padre ciudadano JOSE LUIS BRETON SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.057.483, tal como se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2015, bajo el Nro 46, tomo 122, folio 169 hasta 171 (…)
Que (…) suscribí un Contrato de Arrendamiento privado con fines comerciales con la Sociedad Mercantil BRILLANTES Y FANTASIAS 2014, C.A, up supra plenamente identificada, representada según los estatutos de la empresa por su presidente HECTOR FABIO QUINTERO GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. E.-84.420.452 y de este domicilio sobre un (01) local comercial signado con el N° 00, el cual forma parte de la planta baja del CENTRO COMERCIAL AMERICAN BEAUTY CALLE COMERCIO, Nro. 98, C/C AVENIDA URDANETA, Nro CIVICO 99-5, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, acompaño a este libelo como documento fundamental en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO marcado con la letra “C” (…)
Que (…) desde hace un tiempo la parte aquí DEMANDADA ha venido incurriendo en continuos incumplimientos de varias cláusulas que se pactaron en el mencionado Contrato de arrendamiento, obrando de mala fe y de manera irresponsable al no cumplir con lo pactado. Muy específicamente su incumplimiento consistente en lo siguiente:
1.-INSOLVENCIA DE 9 MESES DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: LA DEMANDADA y también arrendataria, no pagaba los cánones de arrendamiento del mencionado local, estando insolvente desde el mes de octubre de 2023(…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se evidencia claramente que no consta en los recaudos anexos a la presente causa, que no cursa a los autos la declaración de únicos y universales herederos del De Cujus JOSE LUIS BRETON SIERRA, ut supra identificado a favor de sus herederos, asimismo no cursa el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, situación que de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye de orden Publio, por cuanto específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De las normas supra indicadas, en la presente causa, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente en los folios uno (1) al cuatro (4) y sus vtos., verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que, el demandante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el libelo, acompañando documentos fundamentales, como lo son la declaración de únicos y universales herederos del de Cujus JOSE LUIS BRETON SIERRA, así como tampoco acompaño el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, cuyos anexos resultan ser necesarios para admitir la presente demanda, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha causa. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de local comercial, de conformidad con la precitada norma. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana JOSÉ BELÉN BRETÓN PASCUAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-12.388.070, de este domicilio, asistida por la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.892, de este domicilio, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil BRILLANTES Y FANTASIAS 2014, C.A, Rif N° J404660933, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 05 de septiembre de 2014, anotada bajo el Nro. 26, tomo 175-A, representada por su presidente HECTOR FABIO QUINTERO GIRALDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-84.420.452 de este domicilio; por ser contraria a la Ley, la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no constando el documento fundamental donde se deriva su condición de propietaria de la cosa que desea que se desaloje, ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA
Exp. Nro. 3358. En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA

DYMC/DS.
Expediente N° 3358