REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de septiembre de 2024
214º Y 165º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:DANIEL JOSE CASTREJE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.916.733, actuando en nombre propio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 311.509.
DEMANDADO: TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO (HABEAS DATA)
EXPEDIENTE: Nº 3918.-
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE CASTREJE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.733, actuando en nombre propio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°311.509,por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; porACCION DE AMPARO (HABEAS DATA), contrael ciudadano TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2024 asignándole el Nº3918
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como riela en el folio uno (01), más específicamente escrito libelar del cuerpo del expediente, en el párrafo del Petitorio:
“Solicito respetuosamente ante usted Sr Juez, conforme a derecho y con el fin que sean eliminados de la base de datos pública (internet) la información en relación a esa causa penal sobreseída lo cual ya tiene más de 10 años, en virtud de ello y viendo que me está generando problemas laborales y personales en la práctica es otra pena moral que estoy pagando por el mismo hecho…”
De acuerdo al alegato transcrito previamente, este Juzgado observa que el demandante no es suficientemente claro sobre contra quien se interpone el presente Habeas Data, puesto que el Tribunal presume que la presente es motivada por sentencia GP01-S-2011-001101 emanada por el Tribunal de violencia contra la mujer del Estado Carabobo, debido al análisis del escrito de demanda y no porque la parte lo expresara taxativamente tal como lo requiere el Código de Procedimiento Civil, más específicamente en el artículo 340, Numeral 2°:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2°El nombre apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tiene…”
Ahora bien, la parte actora solicita textualmente que: “sean eliminados de la base de datos pública (internet) la información en relación a esa causa penal (…)” tal como lo define la RAE (Real Academia Española), se entiende por Internet:
“Red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación.”
Siendo imposible para quien Juzga eliminar información de la “Base de datos pública (internet)”, tal como expresa el demandante por cuanto una red mundial está obviamente fuera de los limites atribuidos a este Tribunal.
Por otro lado, en el caso de que el demandado sea el Tribunal de violencia contra la mujer del Estado Carabobo, por expediente GP01-S-2011-001101, es un hecho público y notorio que a nivel nacional las sentencias emanadas por los Tribunales son publicadas en la página del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en el caso del área Civil, la Resolución N 001-2022 de la Sala de Casación Civil, la cual en su artículo 9 plasma:
“Artículo 9. Se insta a todas las Juezas y Jueces de la jurisdicción civil, publicar las sentencias interlocutorias y definitivas en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, el cual es único portal del Poder Judicial reconocido en el país”.
Aunado a esto, con respecto a los datos que son públicos, establece Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez (2010), expediente 10-0400
“Observa la Sala que en el caso bajo análisis, la accionante requirió la eliminación de la reseña que sobre su persona se encuentra inserta en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sin embargo pudo avistar esta Sala de la revisión realizada al expediente contentivo del caso, que la accionante señaló tanto en su escrito de interposición como en otro escrito adminiculado al legajo (vid F 29 al 30), que la inclusión de su reseña policial se debe a la apertura de una investigación policial iniciada en su contra con motivo de una denuncia realizada por un anterior empleador, por lo que se infiere que se trata de un caso que aún permanece abierto y del cual podría derivarse el inicio de una causa penal, por lo que estaríamos ante un registro policial legalmente constituido y necesario para el buen desarrollo de la actividad investigativa policial, el cual hasta esta oportunidad no ha sido ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud.
Ahora bien respecto al tratamiento que debe dársele a los registros policiales esta Sala estableció que por razones de interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).
Al ser ello así, con base en la doctrina de esta Sala se reitera que, en el presente caso, lo que se pretende es la eliminación de datos que reposan en un registro legalmente constituido, respecto de los cuales, por otra parte, la parte actora –a quien los mismos se refieren- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de este último no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales de la actual solicitante, previstos en el referido artículo 28, que justifique la exclusión de los datos que corresponden, a la reseña policial incluida en el Sistema de Información Policial. (Vid. fallo Nº 2173, del 6 de diciembre de 2006. Caso: Carlos Eduardo Martínez).
Por tanto, concluye la Sala que, en el presente caso, no existe una expectativa razonable de que la presente pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta juzgadora que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in liminelitis”
Ergo, en el presente caso si bien es cierto que existió un procedimiento y la sentencia a la que el ciudadano DANIEL JOSE CASTREJE TORRES, plenamente identificado, hace referencia, se estaría en presencia de una sentencia de carácter público que más que perjudicar, favorece a la persona puesto que según sus dichos declara el sobreseimiento de la causa y en ningún sentido levanta injurias o falsos dichos hacia su persona.
Para finalizar, es importante que este Tribunal haga mención a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006), expediente Exp: 05-1964:
“ De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.
Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente”
Siendo un requisito indispensable según lo establecido en el anterior extracto, que el demandante intente por otros medios previos la solución a la situación que lo perjudica antes de recurrir al HABEAS DATA, cosa que no se evidencio entre los recaudos anexados ya que solo existe un capture de internet, copias de cedulas, copias de RIF y constancia de residencia.
Concluyendo este Tribunal por todos los puntos antes expuestos que el presente HABEAS DATA es INADMISIBLE .
-IV-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE CASTREJE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.733, actuando en nombre propio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°311.509; por ACCION DE AMPARO (HABEAS DATA).
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos mil Veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES D.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana
LA SECRETARIA,
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