REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, veintiséis (26) de Septiembre de 2024.-
214º Y 165º
Expediente N° 3861.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.129.898, representado por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641.
DEMANDANDA: MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.014.729
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por Auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2024, se da entrada al asunto recibido por Distribución signado bajo N° 952, contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el abogado ANDDY NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°203.641, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, en contra de la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.014.729, en misma fecha SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Junio de 2024, presenta diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección indicada, donde fue atendido por la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, ya identificada, a quien procedió a entregar la compulsa de citación, consignado el correspondiente recibo de citación debidamente firmado.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2024, comparece la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, ya identificada, donde consigna diligencia solicitando la designación de un Defensor Público en materia Civil e inquilinaria, en virtud de no contar con los recursos económicos para costear un abogado de carácter privado. En misma fecha, mediante auto y donde vista la anterior diligencia este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena librar Oficio a la Defensa Pública y ordena suspender la causa en el estado en que se encuentre hasta tanto se obtenga respuesta.
En fecha nueve (09) de Julio de 2024, este Tribunal recibe Oficio N°UR-CA-VL-2024-820, emanado de la Coordinación Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, mediante el cual el abogado NEHOMAR ROA, designado según resolución N° DDPG-2021-091 de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, asume la defensa de la ciudadana MALINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, ya identificada, el presente proceso.
En fecha once (11) de Julio de 2024, la demandada, ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, asistida del Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil y Administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Carabobo, abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 141.115, presenta escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha quince (15) de Julio de 2024, el abogado ANDDY NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°203.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta Escrito de Promoción de Pruebas. En misma fecha, una vez visto el Oficio N°UR-CA-VL-2024-820, emanado de la Coordinación Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, este Tribunal mediante Auto, acuerda reanudar la presente causa.
En fecha quince (15) de Julio de 2024, este Tribunal dicta Auto, donde visto los Escritos de Pruebas presentados en fecha once (11) de Julio de 2024, por la parte demandada y el presentado por el representante judicial de la parte demandante en fecha quince (15) de Julio de 2024, este Tribunal las admite, por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En mismo Auto, este Juzgado acordó prorrogar el lapso probatorio para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandante, hasta tanto lleguen las resultas o respuesta del mismo.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, este Tribunal dicta Auto mediante el cual una vez recibido Oficio N°064-2024, de fecha siete (07) de agosto de 2024, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Carabobo, acordó agregarlo a los autos.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que: “Mi mandante, es el legítimo propietaria de una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" primer piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N°89-81, Habitación N° 8, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3,35 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (4,15 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, closet. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre 1991, bajo en N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, del Protocolo primero (anexo copia simple con vista a su original de los documentos signado con la letra B y C), con los siguientes linderos generales del edificio : NORTE: Con la Calle 99 (Páez); SUR: Con inmueble que es o fue de José Dolores Alcántara; ESTE: Cor casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terreno que son fueron de José Dolores Alcántara; OESTE: Con Avenida N° 90 ( Campo Elias). L que les da la legitimidad para actuar en el presente juicio de reivindicación.
Ahora bien, ciudadano Juez. El caso es que, mi patrocinado desde noviembre d año 2019 ha sido imposible para mi representada poder ingresar al edificio que pertenece y saber bajo que condición se encuentra las personas que están en inmueble, ya que hasta las cerradura fueron cambiadas y puesto candado, l personas se esconde una vez se enteraron que es el propietario del inmueble, en Noviembre del año 2023, contratan mi servicios, para los cuales empecé (…)”
Más adelante alega: “En base a los hechos alegados y siguiendo precisas instrucciones de mi mandate procedo a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana: MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.014.729, respectivamente, por REIVINDICACION para que sea condenada a entregar una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" primer piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San, Blas, N°89-81, Habitación N° 8, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3,35 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (4,15 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, closet. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre 1991, bajo en N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, del Protocolo primero (anexo copia simple de los documentos signado con la letra B y C), donde se verifican los linderos, para que sea condenada por el Tribunal entregar dicha habitación distinguida con el N°8.
Aunado a los siguientes petitorios:
Primero: Que se entregue a mi poderdante el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, como legítimo propietario del inmueble Constituido por una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" en primer piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N°89-81, Habitación N° 8, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3,35 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (4,15 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, closet.
Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre 1991, bajo en N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, del Protocolo primero (anexo copia simple de los documentos signado con la letra B y C), donde se verifican los linderos, para que sea condenada por el Tribunal entregar dicha habitación distinguida con el N°8, el cual está ocupado de forma indebida por el demandado.
Segundo: Que la Demandada: MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, arriba identificada, si no convienen en ello, sea obligados a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a mi representada el identificado Inmueble libre de cosas y personas.
Tercero: Que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio.”
Alegatos de la parte demanda.
Este Juzgado constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido, aun cuando en fecha cinco (05) de junio de 2024, mediante diligencia, el aguacil de este Juzgado practicó la citación de la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, suficientemente identificada.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De los elementos probatorios de la parte Actora:
- Copia simple del documento Poder otorgado por su mandante, a fin de probar su cualidad para instaurar y actuar en la presenta causa, consignado en el escrito de demanda, que reposa entre los folios ocho (08) al diez (10) y el cual fue ratificado en el Escrito de Promoción de Pruebas, encontrándose entre los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del documento de propiedad, del terreno y las bienhechurías ahí construidas, que pretende probar la cadena de titularidad efectuada entre su anterior propietario y el actual, marcados con letra “B” y “C”, consignados junto a el escrito de demanda, que reposan entre los folios once (11) al quince (15), y del dieciséis (16) al diecinueve (19) y ratificados Escrito de Promoción de Pruebas, encontrándose entre los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), y del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), respectivamente. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de documento de liberación de hipoteca, marcado con la letra “D” que pretende probar que el mencionado terreno así como las bienhechurías que reposan en el, se encuentran libre de toda deuda, el cual reposa entre los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de Escritos presentados por la parte demandada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y ante la Coordinación Regional de la SUNAVI con sede Valencia, marcados con las letras “E” y “F”, y que reposan en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68), y del sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), respectivamente, los cuales pretenden probar el desconocimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la parte demandante de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe requerido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual fue remitido en Oficio signado bajo N° OFICIO SUNAVI-064-2024, de fecha siete (07) de agosto de 2024, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y recibido en fecha trece (13) de agosto de 2024, que reposa entre los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y nueve (99), mediante la cual pretende que dicho órgano corrobore los particulares presentados en su Escrito de Pruebas. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y ASÍ SE DECLARA.
De los elementos probatorios de la parte demandada:
- Documento privado correspondiente a un Contrato de Arrendamiento, que reposa entre los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), suscrito entre la ciudadana demandada de autos, MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, ya identificada y el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo N°203.641, en su carácter de representante legal del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, hoy demandante en la presente causa, el cual pretende probar la existencia de una relación arrendaticia entre su asistida y el precitado ciudadano. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que reposa en el folio cuarenta y uno (41), la cual pretende probar la residencia y el tiempo de la misma, de la demandada en el inmueble objeto de la presente demanda. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y ASÍ SE DECLARA.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la parte actora interpone la Acción Reivindicatoria contra la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.014.729, para que sea condenada a entregar una (01) habitación de tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (3,35 mts2) de ancho y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (4,15 mts2) de largo, constante de las siguientes dependencias: una (01) habitación, un (01) baño y un closet, que forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS”, situado en la calle Pez con calle Campo Elías, Sector San Blas, Nro. 89-81, habitación Nro. 8, parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que según los alegatos de la parte demandante forma parte de su propiedad.
En base a este contexto, y en relación a la naturaleza de la acción reivindicatoria, es importante destacar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
El artículo 548 del Código Civil, se encuentra establecido el derecho de reclamación de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, bajo los siguientes supuestos:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en justo título al tercero.
4. Que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado.
Ahora bien estas consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomine estos requisitos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de narras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
1.- Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante logró demostrar ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento que riela inserto en los folios doce (12), al diecinueve (19), del presente expediente, valorado en líneas anteriores, relativo a la compra del inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido denominado “CAMPO ELIAS”, ubicado en el cruce de la calle Nro. 99 Páez, con la avenida 90 campo Elías, parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Siendo el objeto de la Litis una (01) habitación de tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (3,35 mts2) de ancho y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (4,15 mts2) de largo, constante de las siguientes dependencias: una (01) habitación, un (01) baño y un closet, que forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” inmueble propiedad de la parte demandante, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido
2.- Con ocasión al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas debidamente valorado, consignó carta de residencia, emanada del consejo comunal de San Blas Casco Sur, Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2024, del cual se desprende que la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, suficientemente identificada, reside en la dirección: calle campo Elia, edificio campo Elías piso 1, apto 8, San Blas, desde hace 24 años, inserta en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, y por lo tanto exento de ser demostrado. ASÍ SE DECIDE.
3.- Con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación contrato arrendaticio, de fecha 01 de febrero de 2024, suscrito entre el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA en su condición de representante legal del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, parte demandante y la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, parte demandada, del cual se lee:
“Entre, ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.494.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 203.641 respectivamente. Quien a los efectos de este contrato es el REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, de este domicilio, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 01 de Diciembre de 2023, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 59, folios 67 al 69 y quien en lo adelante se denominará "EL ARRENDADOR" por una parte y por la otra la ciudadana: MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.014.729, quien en el presente contrato se denominará "LA ARRENDATARIA", de conformidad con el Articulo 45 de La Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda se ha celebrado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la finalidad de formalizar la relación arrendaticia contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: "EL ARRENDADOR" da en arrendamiento a "LA ARRENDATARIA" una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" en el primer piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N°89-81, Habitación N° 8, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3,35 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (4,15 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, closet. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre 1991, bajo en N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, del Protocolo primero (…)”.
En tal sentido, en este caso resulta importante resaltar que la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, observándose que aun y cuando se evidenció de las pruebas aportadas en el proceso que la parte demandada se encontraba en posesión del inmueble desde hace 24 años de forma ilegítima, en fecha primero (01) de febrero del presente año el apoderado judicial de la parte actora inicio una relación arrendaticia con la demandada de autos, acreditándola a la posesión legitima del inmueble. ASI SE DECIDE
4.- Con relación al cuarto requisito, es decir que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado, consta inserto en el folio cuarenta y uno (41), carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de San Blas Casco Sur, en donde se demuestra que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y cumpliendo con el cuarto requisito para la reivindicación. ASI SE DECIDE
En el mismo orden de ideas establecen los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.(Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Artículo 510: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Entendiéndose que no solamente es obligación de las partes traer los elementos probatorios sino que de igual forma es obligación de quien Juzga apreciar los elementos probatorios suministrados tanto por el demandante como por el demandando para poder decidir conforme a Derecho. De igual forma se hace evidente que el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en razón de que la parte demandada demostró la relación arrendaticia adquirida con el demandante en fecha primero (01) de febrero de 2024, evidenciando de esta manera su cualidad de inquilina a la que el alude. En consecuencia, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. ASI DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
1. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el abogado ANDDY NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°203.641, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, contra de la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.014.729.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la condenatoria a costas procesales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3861.
IARD/GKPB/-
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