REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintiséis (26) de Septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): BEATRIZ AURORA AGUIAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.829, representada por el abogado JORGE BENAVIDEZ LAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.257.
PARTE DEMANDADA: JUAN GUILLERMO IRIBARREN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.754, representado por el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.061
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
-II-
ANTECEDENTES
En fecha Siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue presentada por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOSVALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, demanda de FRAUDE PROCESAL por el Abg. JORGEBENAVIDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.257, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ AURORA AGUIAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.838.829, en contra del ciudadano JUAN GULLERMO IRIBARREN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.754, representado judicialmente por el Abg. MAGDY GHANNAM, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.061, distribuida la demanda correspondió a este despacho el conocimiento de la misma, se le dio entrada en el libro respectivo en fecha Catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), bajo el N° 3308.
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), estando en la oportunidad procesal correspondiente, presenta escrito el Abg. MAGDY GHANNAM, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.061, procede a oponer cuestiónes previas establecidas en los ordinales 1°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante escrito, comparece la representación judicial de la parte actora abogado JORGEBENAVIDES, ya identificado en autos y procede a consignar escrito de contradicción a las cuestiones previas interpuestas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada expone en su escrito de promoción de cuestiones previas lo siguiente:
Pido respetuosamente sea admitida la causal del ordinal 5° del artículo 346 cpc
Artículo 346 ordinal 5° invoco y planteo la presente cuestión previa contentiva de la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo señala su apoderado al indicar como domicilio de su mandante Calle los Pinos Residencias Altos de Santa María II, apartamento 6-A, Corregimiento Amelia Denis de Icaza, Municipio San Miguelito, ciudad de Panamá, República de Panamá.
Pido respetuosamente sea admitida la causal del ordinal 6° del artículo 346 cpc
Artículo 346 ordinal 6° por defecto de forma de la demanda al no llenar los requisitos que indica el artículo 340 numerales 4°; Confundiendo deliberadamente distintas instituciones jurídicas como lo son el fraude procesal, la tacha de instrumento público, la nulidad, el recurso de invalidación de verdad que [sic] no se cuál es la pretensión del presente proceso. Careciendo de precisión el objeto de la demanda. .-en el mismo orden de ideas vemos el incumplimiento del numeral 5to del artículo 340 al no tener una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en lo que se basa su pretensión careciendo de pertinentes conclusiones. E igualmente señalo a este Tribunal el incumplimiento de articulo 340 numeral 9° al carecer la pretensión del domicilio procesal del Profesional del Derecho Abogado Jorge Benavides Larez, quien solo se limita a señalar de este domicilio ¿?.
Pido respetuosamente sea admitida la causal del ordinal 8° del artículo 346 cpc
En su demanda la parte demandante afirmó. “:.. la conducta...por la abogada... es propia de un delincuente... mi mandante el día 04 de noviembre de 2019...la hace aparecer de cuerpo presente por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del estado Carabobo...para que le otorgara un poder...el cual redacto viso y presentó para su autentificación. Falsificándole la firma con la COMPLICIDAD del Notario Público Séptimo del Municipio Valencia...Abg. RAIMAR ARMAS,...y así fraguar el fraude procesal y colusión.
Ciudadana Juez, la afirmación de la parte demandante es de suma GRAVEDAD, e implica no solo una situación procesal civil que pudiera o no beneficiarla en este proceso; su afirmación va mas allá, al expresar según su dicho, que entre varios abogados que identifica, UN NOTARIO PÚBLICO que también identifica, y mi representado, orquestaron una supuesta FALSIFICACION DE LA FIRMA DE LA DEMANDANTE EN SU PODER JUDICIAL que dio su representación en la otra Causa llevada por este mismo Juzgado que culmino en sentencia firme y con cosa juzgada; asevera la parte demandante la posibilidad CIERTA según su dicho, de una actuación tipificada en nuestra legislación como DELITO, mayor aún por cuanto acusa como parte de su ocurrencia a UN FUNCIONARIO PÚBLICO QUE DA FÉ PUBLICA; sin aportar de forma alguna DENUNCIA o ACUSACIÓN respectiva ante la Fiscalía Superior de este Estado, y órgano auxiliar; y siendo lo denunciado un DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA, debe ser investigado previamente a la presente causa; por cuanto afirma la demandante que dicho PODER CUYA FIRMA FUE FLASIFICADA POR NOTARIO, sirvió de base a una colusión y fraude, también tipificados penalmente.
En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR la presente CUESTIÓN previa por Prejudicialidad Penal, es decir, la misma demandante alega que el Poder con el cual actuó en Juicio cuya nulidad demanda Hoy, fue FALSIFICADO; lo cual presupone necesariamente, el inicio y sentencia en juicio penal que lo contenga siendo en todo caso determinante al presente juicio, las resultas de una investigación penal. Solicito así se declare.
Por su parte la parte demandante en su escrito de oposición a las cuestiones previas, expuso lo siguiente:
“En cuanto a las “CUESTIONES PREVIAS” previstas en los ordinales 1ro, 5to, 6to y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante las rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes consideraciones:
(Omissis)
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que según el apoderado de la parte demandada, debió mi representado constituir Caución o Fianza necesaria para proceder el Juicio, debemos observar que en la reforma parcial del Código Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nro 2990, Extraordinaria de fecha 26 de Julio de 1982, tenemos que el articulo 36 actual del Código Civil exige la Fianza o Caución necesaria cuando la parte demandante, se encontrare domiciliada fuera de la República de Venezuela. Esta previsión legal es solo aplicable en los juicios que tienen por objeto alguna indemnización o pago en dinero. En el presente caso el Objeto del Fraude Procesal no es constreñir a la parte demandada al pago de cantidades de dinero alguna, como se asentó o dejo dicho anteriormente, el Fraude Procesal interproceso o extra proceso, lo que persigue es el restablecimiento de los derechos o garantías que han sido violadas por una de las partes o por el mismo Juez que está conociendo de la causa.” (…).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa primeramente a resolver sobre la cuestión previa contemplada en el Artículo 346, Ordinal seis (6°) del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta cuestión previa, argumenta el demandado la existencia de varios defectos de forma en el escrito de demanda, entre ellos el correspondiente al del ordinal 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, que establecen respectivamente:
Artículo 340 Ordinal 4°:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Artículo 340 Ordinal 5°:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Sobre la carencia de la determinación del Objeto de la presente demanda, concatenado con la falta de relación de los hechos y el derecho, es menester resaltar lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda:
(Omissis)
“Es el caso ciudadano juez que el tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia definitiva en fecha 28 de Noviembre del año 2019, en el expediente signado con el No 3196, nomenclatura de dicho tribunal que contenía la demanda de divorcio por la causal prevista en el artículo185-A del Código Civil que interpusieron los abogados: GERARDO J RODRIGUEZ G y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo la matriculas No 75.537 y 57.200 respectivamente quienes procedieron en nombre del consorte JUAN GUILLERMO IRIBARREN MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No V- 7.166.754, quien hacia vida en común con mi mandante: BEATRIZ AURORA AGUIAR BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No V-8.838.829 como esposos, con domicilio en la Ciudad de panamá Re ública de Panamá en calle Los Pinos Residencia Altos de Santa María II a artantento 6-A Corregimiento Antelia Denis de Icaz,a del Municipio San Miguelito, donde aún vive Illi mandante , quien les confirió poder a ambos profesionales del derecho para ser ejercido conjunta o separadamente por ante la Notaría Décima de Circuito de Panamá República de Panamá en fecha IO de setianbre de 2019, legalizado y apostillado según el Convenio de la Haya en fecha ll de septiembre de 2019 por el Departamento de Autenticaciones y Legalización bajo el No 2019-211845-423847 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 03 de Octubre de 2019, bajo el No 17, tomo 31,folio 103 y protocolo de transcripción del año 2019, para que procurara divorciarlo por ante los tribunales de la República de Venezuela de su esposa, mi mandante, aprovechando el criterio jurídico imperan de la Sala Civil del Tribual Supremo de Justicia del año 2016, el cual en sentencia No 1070 posteriormente ratificada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales determinaron que las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil eran enunciativas y flexibilizó la disolución del vinculo maitrimonial por esa vía, permitiendo a cualquiera de los cónyuges en base al desafecto y la incompatibilidad de caracteres solicitar unilateralmente el divorcio para preservar la estabilidad de la [amilia, cuando el divorcio se plantea como un remedio o solución.
Así las cosas, el esposo de mi mandante quien hacía vida en común con mi mandante, como su esposo, en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, a donde habían emigrado años atrás, se apoderó de su cédula de identidad y se la hizo llegar a sus apoderados judiciales en Venezuela: GERARDO J RODRIGUEZ G y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, la cual procedió en fraude a la ley, de inmediato al redactar, visar y presentar para su otorgamiento un poder especial para que la representará en el juicio de divorcio. Así las cosas, la referida abogada a quien le había conferido mandato el esposo de mi mandante, como antes señalé, en connivencia con el Notario Público Séptimo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, Abogado: RAYMAR ARMAS, aparece que ella le otorgó mandato en fecha ()4 de noviembre de 2019, el cual quedó autenticado bajo el No 21, tomo 117 y folios 61 hasta el 66, mandato con el cual la representó y juntosu colega amigo o compañero de escritorio en representación de su consorte presentaron por ante el Tribunal Segundo ( distribuidor) de los Municipios Valencia Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conjuntamente la solicitud o demanda de divorcio, la cual al ser distribuida correspondió su conocimiento al Tribunal de Municipio, antes señalado, todo lo cual consta en la copia fotostática certificada de dicho procedimiento que acompaño marcado con la letra “B”.
Ahora bien, para el momento del otorgamiento del mandato especial por parte de mi representada BEATRIZ AURORA AGUIAR BRICEÑO en fecha 04 de noviembre del año 2019 a la abogada: RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo de la República de Venezuela ella se encontraba en la Ciudad de Panamá República de Panamá, tal y como consta en la copia fotostática que acompaño marcada con la letra “C”; expedida por la ciudadana: SAMIRA K. GOZAINE, Directora General del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá de fecha 30 de setiembre de 2020, donde certifica que mi mandante ingresó a la República de Venezuela en fecha 24 de diciembre de 2018 y egreso de la República de Venezuela e ingresó a la República de Panamá el día 09 de enero de 2019, de donde no ha salido más. Entonces, quisiera que la abogada: RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, dijera: ¿Cómo es posible que una persona en este caso, mi mandante, BEATRIZ AURORA AGUIAR BRICEÑO, antes identificada, tuviera “OMNIPRESENCIA” u “OBLICUIDAD”; (presencia simultánea en todas partes), tuviera al mismo tiempo en dos lugares distintos a la misma hora y fecha. En otras palabras, el consorte de mi mandante: JUAN GUILLERMO IRIBARREN MUJICA se confabuló con los abogados GERADO J RODRIGUEZ G y RAISIIA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, para crear un proceso dirigido a obtener un fallo en perjuicio de mi mandante, , lo que constituye una verdadera simulación de un proceso (fraude preparado y adelantado por el esposo de mi mandante en connivencia con los profesionales del derecho tantas veces mencionados , aunado a la colusión, del Notario Séptimo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, Abg RAYMAR ARMAS, creando un proceso o litis dándole una apariencia de legalidad, cuando en realidad dicho proceso de divorcio nunca existió pues mi mandante, como quedó afirmado no se encontraba en el País para el día en que supuestamente otorgó el mandato a la abogada, RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO.”
(Omissis).
SEXTO
PETITORIO
Por lo antes expuesto, en nombre y representación de mi mandante BEATRIZ AURORA AGUJAR BRICEÑO, DEMANDO, como en efecto 10 hago al ciudadano: JUAN GUILLERMO IRIBARREN MUJICA, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No, V-7.166, 754 y con domicilio laboral en la Vía Ricardo I Alfaro, edificio Century Tower oficina No 401, piso No 04 Corregimiento de Betania, Distrito y Provincia de Panamá República de Panamá para que: 1) Convenga o en su defecto sea condenado y declarado fraudulento en colusión el ciudadano: JUAN GUILLERMO IRIBARREN MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad domiciliado en la Ciudad de Panamá República de Panamá, titular de la cédula de identidad personal No V-7.166.754 y 2) Se declare NULO, el proceso judicial instaurado por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente .No 3196, nomenclatura de dicho tribunal por violentar, lesionar, perjudicar los derechos de mi mandante y 3) Convenga o en su defecto sea condenado a pagar las costas procesales.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 908 de fecha cuatro (04) de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha definido e instrumentalizado la figura del Fraude Procesal como:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Negrillas y subrayado nuestros).
(Omissis)
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. (Negrillas y subrayado nuestros).
(Omissis)
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas. (Negrillas y subrayado nuestros).
(Omissis)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. (Negrillas y subrayado nuestros).
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora observa que el presente procedimiento versa sobre una supuesta falta de consentimiento por parte de la demandante a unos abogados en el otorgamiento de un poder especial de divorcio, y la aparente colusión de un funcionario de la Notaría Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, todo ello con el fin de instaurar un proceso de divorcio entre su persona y su cónyuge (hoy demandado de autos) ante los Tribunales de la República, alegando que dicho proceso se constituyó como un medio último para el engaño o la sorpresa en la buena fe de su mandante. En vista de lo anterior, este Tribunal observa que los fundamentos de hecho como de derechos que ha manifestado el demandante en su Escrito de demanda han sido cónsonos con la figura procesal descrita aquí up supra, al pretender únicamente la nulidad de los actos fraudulentos, utilizando la figura del proceso como un medio para tal fin. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con respecto a este particular. ASÍ SE DECIDE.
Por último, con relación a la presente cuestión previa, señala el demandado el incumplimiento de del artículo 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de señalamiento del domicilio procesal del demandante y de su apoderado como lo dispone el artículo 174 ejusdem. En conclusión, este Tribunal observa que la demandante en su escrito de demanda, ciudadana BEATRIZ AURORA AGUIAR BRIECEÑO, ya identificada, preciso su domicilio en la siguiente dirección: “Calle Los Pinos, Residencias Altos de Santa María II, apartamento 6-A, Corregimiento Amelia Denis de Icaza, Municipio San Miguelito, Ciudad de Panamá, República de Panamá”, indicando en el mismo, su número telefónico y dirección de correo electrónico: 5076112-0573, beatriz_aguiar_4@hotmail.com, respectivamente. De esta manera, se observa que su apoderado judicial proporciono su número telefónico como su dirección de correo electrónico, siendo los siguientes: 0412-8893057, Jebenlz57@gmail.com, respectivamente.
En relación a este punto, cabe destacar lo dispuesto en la Resolución N°001-2022 de fecha dieciséis (16) de junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 6, la cual establece que:
“Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
La presente Resolución da pie a la Tribunales de la Jurisdicción Civil a hacer uso de manera excepcional de los llamados medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, y que hayan sido aportados por las partes para la prosecución de la celeridad procesal en lo relativo a la citación y notificación de las partes, esto y como establece dicho artículo “cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite”, a tal efecto señala el representante judicial de la demandante que la misma se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional, para lo cual aporta su domicilio así como número telefónico y dirección de correo electrónico, arriba descrito, así como los de su persona en la misma oportunidad. Por lo que en mérito de las anteriores observaciones, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa opuesta y reglamentada en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alega el demandado que la contraparte al encontrarse domiciliada, como efectivamente la misma manifestó en su demanda, afuera del territorio venezolano, esta debió haber constituido la caución o fianza necesaria establecida en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, que establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.”
Sobre esta figura que doctrinalmente se ha denominado como la “cautio iudicatum” o “iudicatio solvi”, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “caución iudicatum solvi” es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2804, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 29 de septiembre de 2005, Expediente Nro. 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:
“Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Por lo que lo antes expuesto, denota la naturaleza patrimonial que debe existir en la pretensión del demandante, lo cual contradice la naturaleza de la acción de Fraude Procesal, descrita up supra, que como ya fue indicado persigue la anulación de los procesos ideológicamente forjados, previa declaración judicial. Lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por último y referente a la cuestión previa contemplada en el Artículo 346, Ordinal Ocho (8°) del Código de Procedimiento Civil: Alega el representante legal de la parte demandada que entre varios sujetos, incluyendo a su representada en la presente causa y un funcionario de la Notaría Pública de Valencia del Estado Carabobo, cometieron un acto de colusión en una supuesta falsificación de la firma de la demandante de autos en un poder judicial otorgado en el juicio de divorcio que da origen al procedimiento de marras, lo cual califica como un delito de acción pública, que debe ser investigado previamente a la presente causa, y que en su dicho esto último constituye una cuestión de Prejudicialidad Penal, por lo que la cuestión previa opuesto debe prosperar. En relación a la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 del 16-07-2003, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:
“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)” (Negrillas nuestras).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no encontró esta Juzgadora elementos suficientes que verifiquen la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en un juicio distinto; en el sentido de que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso o en la existencia de un punto pendiente que influya en la decisión de la presente controversia, motivo por el cual debe igualmente declararse SIN LUGAR el alegato de “Prejudicialidad Penal” propuesto por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
UNICO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas y reglamentadas en los Ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado, JUAN GUILLERMO IRIBARREN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.754, representado por el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.061 contra la demandante, ciudadana BEATRIZ AURORA AGUIAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.829, representada por el abogado JORGE BENAVIDEZ LAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.257. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.308
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ




IARD/GP/rpr
Expediente N° 3.308