REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintitrés (23) de Septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.569, asistida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°203.641.
PARTE DEMANDADA: HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.645.176 y V-7.247.065.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
-II-
ANTECEDENTES
Por Auto de fecha trece (13) de Marzo de 2024, se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 578, contentivo de la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.641.569, asistida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641, contra los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.645.176 y V-7.247.065; en misma fecha SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de Marzo de 2024, comparece la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.641.569, asistida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641 y otorga Poder Apud Acta al abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA.
En fecha dieciséis (16) de Abril del 2024, el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641, y presenta reforma de la demanda.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2024, se admite la reforma de demanda previamente presentada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2024, el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, suficientemente identificado y solicita se realice la citación a la parte demandada o su apoderado judicial.
En fecha dos (02) de Mayo de 2024, el Tribunal libra compulsa de citación.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2024 mediante diligencia el alguacil de este Despacho consigna recibo de citación sin firmar por los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2024, el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, presenta escrito de alegatos.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024, mediante auto el Tribunal acuerda realizar la citación a la parte demandada haciendo uso de los medios telemáticos, en apego a la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2024 la secretaria de este Despacho deja constancia de haber realizado la citación a los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ suficientemente identificado en autos.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2024, mediante escrito el Abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, solicita la acumulación del expediente.
En fecha primero (01) de Julio de 2024, mediante auto este Tribunal oficia al Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de conocer el estado en el que se encuentra el expediente N° 19.608.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, mediante escrito el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.483, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.645.176 y V-2.247.065 interpone cuestiones previas N° 1, 6 y consigna anexos.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2024, el Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficio informa el estado en el que se encuentra el expediente N° 19.608; en misma fecha el Tribuna niega la acumulación solicitada previamente por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, suficientemente identificado. De igual forma el diecinueve (19) de Julio de 2024 el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.483 consigna copias certificadas.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2024, el representante judicial de la parte demandante consigna escrito
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante expone en su escrito lo siguiente:
“En base a los hechos alegados procedo a demandar como formalmente lo hago a los ciudadanos: HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, up supra identificados, por ACCION REIVINDICATORIA para que PRIMERO: se declara a mi poderdante la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.569, legitima propietaria del inmueble constituido por un (1) inmueble propiedad de mi poderdante ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 104-B (sta), Casa Nro Cívico 121-42, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. El citado inmueble tiene un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00mts2) con DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00mts2) de superficie cubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mitad remanente de la Parcela 6, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia, SUR: Mitad remanente de la Parcela 7, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia; ESTE. Parcelas 14 y 15, de la Manzana F y OESTE: Calle 5, Quinta Transversal, Urbanización Santa Cecilia. La casa por su parte tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, cocina, lavadero dos (02) habitación y dos (02) salas de baño, y es encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal SUR: FACHADA sur; ESTE: Con edificio Ginebra y OESTE: Hall de acceso, apartamento 7 y escaleras. Dicho inmueble le pertenece a mi poderdante tal como se evidencia en documento ante Notaria Séptima de Valencia del Estado Carabobo, bajo el numero 9, Tomo 2, de fecha 09 de enero de 2024, (el cual riela en este expediente) ante lo cual solicito se vuelva a librar citación a los demandados o en la persona de su apoderado judicial, ya identificados y se practique en las siguientes direcciones: Urbanización Santa Cecilia, Avenida 104-B (Sta), Casa Nro 6, Nro 6, Nro. Cívico: 121-42, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y la dirección del abogado: Oficina 17, del Primer Piso, Edificio el Añil, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo y o en las sedes de estos Tribunales civiles de municipios.
En este sentido si no se logra hacer la citación personal se puede hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación y de conformidad con lo establecido en la Resolución N°001-2022, de fecha 16 de Junio de 2022 de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia artículo 6: Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
(…) SEGUNDO: Los ciudadanos: HOLMAN FRANCISCO MON FORERO, y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, supra identificado, sean condenados a entregar el inmueble constituido por un (01) inmueble propiedad de mi poderdante ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 104-B(Sta), Casa Nro 6, Nro Cívico: 121-42, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El citado inmueble tiene un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00mts2) con DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00mts2) de superficie cubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mitad remanente de la Parcela 6, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia, SUR: Mitad remanente de la Parcela 7, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia; ESTE. Parcelas 14 y 15, de la Manzana F y OESTE: Calle 5, Quinta Transversal, Urbanización Santa Cecilia. La casa por su parte tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, cocina, lavadero dos (02) habitación y dos (02) salas de baño, y es encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal SUR: FACHADA sur; ESTE: Con edificio Ginebra y OESTE: Hall de acceso, apartamento 7 y escaleras. Dicho inmueble le pertenece a mi poderdante tal como se evidencia en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Mao de 2022, quedando inscrito bajo el N° 2022.829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°312.7.9.6.34398 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
TERCERO: Que los demandados sean condenados a pagar las costas y costo del presente juicio.”
Alegatos de la parte demandada:
ORDINAL 6°
DEFECTO DE FORMA DE DEMANDA- ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.483, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.645.176 y V-2.247.065 respectivamente, promueve cuestiones previas, según lo establecido en el articulo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil, señalando lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez en su escrito libelar la actora no determina con precisión las medidas y linderos del inmueble objeto de REIVINDICACION como lo ordena el articulo 340 CPC ordinal 4°, se desprende de la lectura del mismo que lo describe de la siguiente manera “un (1) inmueble propiedad de mi poderdante ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 104-B (sta), Casa Nro Cívico 121-42, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. El citado inmueble tiene un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00mts2) con DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00mts2) de superficie cubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mitad remanente de la Parcela 6, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia, SUR: Mitad remanente de la Parcela 7, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia; ESTE. Parcelas 14 y 15, de la Manzana F y OESTE: Calle 5, Quinta Transversal, Urbanización Santa Cecilia. La casa por su parte tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, cocina, lavadero dos (02) habitación y dos (02) salas de baño, y es encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal SUR: FACHADA sur; ESTE: Con edificio Ginebra y OESTE: Hall de acceso, apartamento 7 y escaleras. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de Setenta y Siete Centésimas por Ciento (0,77%), en el condominio general del conjunto y un (1) puesto de estacionamiento marcado con el Nro (50) en la zona de estacionamiento”. Existe incongruencia en la descripción del inmueble METRAJE DE CONSTRUCCION y LINDEROS NORTE, SUR, ESTE Y OESTE, lo que conlleva a no poder determinar con exactitud cuáles son las medidas y linderos exactos correspondientes, que es la obligación de la actora detallar de forma clara y precisa como lo estipula la norma del Código Adjetivo supra señalada.”
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES
En el escrito de demanda de la actora en el Capítulo III Petitorio pide al Tribunal PRIMERO: Que los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ sean condenados a entregar el inmueble……..SEGUNDO: Que los demandados sean condenados a pagar costos del juicio. Ahora bien en su reforma de la demanda en el Capítulo III Petitorio se incluye una nueva solicitud PRIMERO: Que se declare a la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, como legítima propietaria del inmueble, SEGUNDO: Que los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ sean condenados a entregar el Inmueble…..TERCERO: Que los demandados sean condenados a pagar costas y costos del juicio. De lo antes transcrito, se observa que la parte actora en el libelo de reforma de la demanda acumuló varias pretensiones la REIVINDICACION, señalando que es la dueña, y a la vez pidiendo que el tribunal la declare legitima propietaria que serían otras acciones violando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular estas dos pretensiones en dicho libelo de demanda. La parte actora hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que peticiona la Acción Reivindicatoria, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, y a la vez que el tribunal la declare como propietaria, es decir que están mezclando varios procedimientos como nulidades, prescripciones adquisitivas entre otras.
Así mismo, tenemos que la demandante solicita que los demandados sean condenados a pagar las costas y costos del proceso; ahora bien, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que ellas son la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, puesto que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contiene una orden cuyo destinatario es el Juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en la incidencia, cuya declaratoria no debe ser procedida de una solicitud al respecto, es una obligación condicionada a cargo de Juez, por cuanto este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte es que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total, por tanto las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto..
Por razones de hecho y derecho antes señaladas pido a este Tribunal a su digno cargo sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas establecidas en el articulo 346 ordinal 1° y ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se remita este expediente N°3822 AL Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo para su acumulación.(…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa a resolver sobre la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa que el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641 alega que su representada la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, suficientemente identificada, es legítima propietaria de un inmueble que tiene un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00mts2) con DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00mts2) de superficie cubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mitad remanente de la Parcela 6, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia, SUR: Mitad remanente de la Parcela 7, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia; ESTE. Parcelas 14 y 15, de la Manzana F y OESTE: Calle 5, Quinta Transversal, Urbanización Santa Cecilia. La casa por su parte tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, cocina, lavadero dos (02) habitación y dos (02) salas de baño, y es encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal SUR: FACHADA sur; ESTE: Con edificio Ginebra y OESTE: Hall de acceso, apartamento 7 y escaleras.
Asimismo, señala que el mencionado inmueble le pertenece a su poderdante tal como se evidencia en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Mayo de 2022, quedando inscrito bajo el N° 2022.829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°312.7.9.6.34398 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Sobre la determinación de las medidas y linderos del inmueble objeto de la reivindicación debe resaltar esta Juzgadora que los datos proporcionados son exactos con relación a copia de documento de venta el cual consta entre los folios siete (07) al nueve (09) del presente expediente. El hecho de desconocer un documento registrado o solicitar una experticia del mismo se trataría de un procedimiento totalmente distinto al que impulsa la presente demanda. Motivo por el cual esta Juzgadora debe negar la cuestión previa con respecto a este aspecto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre lo concerniente a las Costas Procesales, establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha treinta (30) de Septiembre del 2003, expediente Exp. N° 02-242
“En efecto, una cosa es llevar a cabo una conducta; de acción u omisión en acatamiento a una orden judicial, y otra, muy distinta, convenir en la demanda como lo asentó la recurrida.
Por otra parte, la Sala observa que ciertamente el juez de alzada condenó a los intimados al pago de honorarios profesionales por los servicios prestados a su contraparte en la querella de daño temido, sin que hubiese condena expresa en costas.
La sentencia recurrida estableció que “...No existe en la causa decisión expresa sobre el pago de las costas generadas en el procedimiento especial concluido...”, y a pesar de ello, condenó a los perdidosos de ese juicio al pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones cumplidas por los abogados de su contraparte.
En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”; y el 24 del Reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
La interpretación de las normas citadas permite concluir que cada parte debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados, salvo que exista condenatoria en costas al vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, en cuyo caso la ley concede una acción directa contra el obligado o perdedor.
Bajo la vigencia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916, la Sala consideraba que la parte totalmente vencida resultaba condenada en costas, incluso en ausencia de pronunciamiento del juez, salvo que fuese exonerada de forma expresa por estimar que el litigante tuvo razones para sostener el juicio.
Esta situación cambió radicalmente con la reforma de dicho Código, pues el artículo 274 emplea el término “se le condenará en costas”, es decir, constituye “...una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia...”. (Sentencia de fecha 27 de enero de 1993, caso: Ismael Abuzahi Rengifo c/ Banco del Caribe S.A.C.A.).
El legislador acogió el criterio objetivo en forma absoluta, como es el vencimiento total en el proceso o en una incidencia, sin distinguir si el perdedor tuvo razones para sostener el juicio o no. La intención es garantizar que el vencedor resulte indemne del litigio, sin que exista posibilidad de que el juez pueda eximir de costas. Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados. Caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en el juicio.”
Esto en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.”. Entendiendo esta Juzgadora tras el análisis de lo antes citado que es indiferente si la parte señale o no el pago de costas procesales puesto que según lo establecido en la norma jurídica la condenatoria de las mismas deriva de la sentencia que dicte el Tribunal, en este mismo orden de ideas no se considera una inepta acumulación haber realizado dicha solicitud en el petitorio. Resultando forzoso para este despacho negar la cuestión previa con respecto a este particular. ASÍ SE DECIDE
Finalmente, sobre la indebida acumulación de pretensiones, más específicamente sobre el párrafo de la reforma de demanda el cual indica”:
“PRIMERO: se declara a mi poderdante la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.569, legitima propietaria del inmueble constituido por un (1) inmueble propiedad de mi poderdante ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 104-B (sta), Casa Nro Cívico 121-42, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. El citado inmueble tiene un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00mts2) con DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00mts2) de superficie cubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mitad remanente de la Parcela 6, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia, SUR: Mitad remanente de la Parcela 7, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia; ESTE. Parcelas 14 y 15, de la Manzana F y OESTE: Calle 5, Quinta Transversal, Urbanización Santa Cecilia. La casa por su parte tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, cocina, lavadero dos (02) habitación y dos (02) salas de baño, y es encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal SUR: FACHADA sur; ESTE: Con edificio Ginebra y OESTE: Hall de acceso, apartamento 7 y escaleras. Dicho inmueble le pertenece a mi poderdante tal como se evidencia en documento ante Notaria Séptima de Valencia del Estado Carabobo, bajo el numero 9, Tomo 2, de fecha 09 de enero de 2024, (el cual riela ene este expediente) ante lo cual solicito se vuelva a librar citación a los demandados o en la persona de su apoderado judicial, ya identificados y se practique en las siguientes direcciones: Urbanización Santa Cecilia, Avenida 104-B (Sta), Casa Nro 6, Nro 6, Nro. Cívico: 121-42, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y la dirección del abogado: Oficina 17, del Primer Piso, Edificio el Añil, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo y o en las sedes de estos Tribunales civiles de municipios (…)”.
Considera esta Juzgadora que el demandante no es lo suficientemente claro con su pretensión puesto que se mezcla el petitorio con los datos electrónicos al mismo tiempo que solicita se realice citación haciendo uso de los TIC, dando como resultado una confusión en la interpretación lo que terminaría en una acumulación de pretensiones. En consecuencia, debe este despacho declarar CON LUGAR la cuestión previa con respecto a este punto. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, la parte demandante en fecha ocho (08) de agosto de 2024, durante la articulación probatoria contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignó Escrito de Pruebas mediante el cual pretende subsanar el error material descrito up supra. Visto lo anterior, este Tribunal observando que dicho Escrito cumple cabalmente con lo ordenado en la presente sentencia, al delimitar el demandado de forma ordenada el objeto de su pretensión. En consecuencia, se tiene como SUBSANADA la cuestión previa opuesta en Artículo 346, ordinal 6° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida y disciplinada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.483, en su carácter de apoderado de los demandados, ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.645.176 y V-7.247.065 contra la demandante, ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.641.569, representada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641.
SEGUNDO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA, opuesta por los demandados, HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, ya identificados, contra la demandante, ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, previamente identificada, contenida y disciplinada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.822
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP/rpr
Expediente N° 3.822
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