REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de septiembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE:Nº 12253-2024.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nro. 33, Tomo 15-A
APODERADAS JUDICIAL: Abogado GABRIEL ALEJANDRO LEBLANC ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.585.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO ANTONIO PARRADO BAQUERO y/o CONSUELO TERESA HERNANDEZ DE PARRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.274.579 y V-9.213.947, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por la Sociedad de comercio INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nro. 33, Tomo 15-A, a través de su apoderado judicial, abogado GABRIEL ALEJANDRO LEBLANC ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.585, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARRADO BAQUERO y/o CONSUELO TERESA HERNANDEZ DE PARRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.274.579 y V-9.213.947, respectivamente. En fecha 27/05/2024, se le dio entrada a la presente demanda (folio 56). En fecha 03/06/2024, se dictó despacho saneador. En fecha 06/06/2024, se recibió escrito de subsanación, y ratificación de solicitud de medida. En fecha 10/06/2024, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARRADO BAQUERO y/o CONSUELO TERESA HERNANDEZ DE PARRADO (folio 65 y 66).
Por auto de fecha 17/06/2024, se abrió el cuaderno de medidas. Por lo que en fecha 14/06/2024, el apoderado actor, abogado GABRIEL ALEJANDRO LEBLANC ARAUJO, presento escrito ratificando la solicitud de medida de secuestro. (folio 67 pieza principal). En fecha 17/06/2024, fueron agregadas por auto las copias certificadas solicitadas en el cuaderno (folios 02 al 64). En fecha 18/06/2024, se dictó sentencia donde decreta medida preventiva de secuestro (folios 66 al 70). En fecha 19/06/2024, la parte demandante solicito la ejecución de la medida. En fecha 20 de junio se fijó la ejecución para el día 16/07/2024, la cual fue diferida y se fijó nuevamente para el día 24/09/2024. El Tribunal se trasladó para la práctica de la medida en fecha 24/09/2024, levantando acta en la cual se dejó constancia de la transacción realizada y consignada por las partes, suscrita en los términos siguientes:
“…(Omissis)… Nosotros, HERMES J. ABREU L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.018.649, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54,782 procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de Los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARRADO BAQUERO Y CONSUELO TERESA HERNANDEZ DE PARRADO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.274.579 y V-9.213.947 respectivamente (en lo sucesivo "LOS DEMANDADOS"), carácter y facultad que consta en Poder Apud Acta que riela en las acta del presente expediente, y en poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de fecha 29 de enero de 2024 bajo el número 6, tomo 6 folios 21 hasta 23 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría; por la otra. GABRIEL ALEJANDRO LE BLANC ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 27.173,134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 318.585, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMENSA, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1.999, bajo el No. 33, Tomo 15-A, (en lo sucesiva "LA DEMANDANTE" y/o "LA ARRENDADORA") carácter y facultad la suya que consta en poder que riela en las actas del presente expediente; JESUS ANTONIO PARRADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 18.532.472 (en lo sucesivo podrá denominarse como "EL FIADOR") actuando en nombre propio y de forma voluntaria; la ciudadana LIANA TORRES DE FORZANTI titular de la cédula N° V-4.969.246 (en lo sucesivo LA PROPIETARIA) y quien se hace parte voluntaria en el presente procedimiento; estando todos debidamente facultados para el presente acto, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, con el fin de poner fin al presente juicio mediante transacción judicial, así como colocar fin a cualquier juicio relacionado con el inmueble objeto del litigio, y todo conforme a los términos que a continuación se exponen en las siguientes cláusulas:
PUNTO PREVIO: Todos los suscribiente se reconocen mutuamente las cualidades y representaciones por las cuales actúan en la presente acta.
PRIMERA: Los señores PEDRO ANTONIO PARRADO BAQUERO Y CONSUELO TERESA HERNANDEZ DE PARRADO se dan expresamente por citado en este asunto. y con la finalidad de dar por terminada la controversia surgida con motivo de la demanda, las partes convienen en dar por resueltos el contrato primigenio que dio origen a la relación arrendaticia de fecha quince (15) de marzo de 2011 y el de fecha primero (01) de abril de 2020 que cursan a las actas procesales del expediente, y, por consiguiente, resuelta y terminada la relación arrendaticia que las vinculó, la cual tenía como objeto el inmueble siguiente: un inmueble identificado con el No. 133-79, ubicado en la Avenida 104-A de la Urbanización Camoruco, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (a los efectos del presente documento "EL INMUEBLE").
En virtud de ello, LOS DEMANDADOS convienen y se obligan a entregar a LA DEMANDANTE y/o a LA PROPIETARIA a más tardar en fecha 30 de noviembre de 2024. EL INMUEBLE objeto de este proceso, totalmente desocupado de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, tal como declaran y reconocen haberlo recibido al inicio de la relación arrendaticia.
En caso que LOS DEMANDANDADOS no den cumplimiento con la obligación de entrega material del inmueble en la oportunidad y condiciones previstas en esta cláusula, deberán pagar a la PROPIETARIA a título de cláusula penal, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500.00) por cada día calendario de retraso en la entrega material del inmueble, más todos los gastos en que incurra LA DEMANDANTE LA PROPIETARIA para lograr el desalojo o la entrega efectiva del inmueble, incluyendo costos y gastos procesales, costas, así como honorarios profesionales de abogados. Asimismo, y a los fines de garantizar personalmente el cumplimiento de esta indemnización, el ciudadano JESUS ANTONIO PARRADO HERNANDEZ suficientemente identificado, declara de forma libre, espontánea y voluntaria que se constituye en fiador solidario y principal por las obligaciones de los DEMANDANDOS por la deuda que se genere conforme a la presente cláusula penal. Igualmente, EL FIADOR declara, que la presente fianza tendrá vigencia hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y aún en caso de mora. Asimismo, el mencionado FIADOR renuncia a cualquier beneficio que pudiera corresponderle en materia de fianza, y especialmente renuncia al beneficio de excusión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.812 y 1.813 del Código Civil.
SEGUNDA: Es entendido y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación por parte de terceros ocupantes o de personas naturales o jurídicas que tengan o pretendan tener derechos sobre los inmuebles anteriormente descritos, serán atendidas y resueltas por cuenta de LOS DEMANDADOS, toda vez que LA DEMANDANTE Y LA PROPIETARIA no reconocerán tales derechos a terceras personas distintas a LOS DEMANDADOS conforme a lo dispuesto en el presente documento, Y, en consecuencia, LOS DEMANDADOS asumirán cualquier acción intentada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose igualmente responsable de cualquier daño que pudieran causar a LA DEMANDANTE y a LA PROPIETARIA.
TERCERA: LAS PARTES acuerdan que a los fines del cumplimiento de cualquier obligación principal y/o accesoria contraída en el presente documento, se considerará los dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 8 del Convenio Cambiario N°1 - 2018 del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en consecuencia, LAS PARTES acuerdan que el pago de las obligaciones contraídas en el presente contrato será exigible en la mencionada divisa.
CUARTA: Ambas partes convienen que todos los gastos causados en razón del juicio en que se celebra la presente TRANSACCIÓN, tales como honorarios profesionales de abogados, auxiliares de justicia, y en general cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, serán por cuenta de la parte que los haya contratado, sin que ninguna parte le deba a la otra algo por tales conceptos.
QUINTA: LOS DEMANDADOS por el presente acuerdo, declaran que desisten del procedimiento judicial incoado que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en el expediente 58.059, ya que declaran y reconocen que con la presente transacción se encuentra definitivamente transigido todos los derechos que correspondan como consecuencia de la relación arrendaticia que existió entre LA DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS sobre el inmueble. Asimismo, LOS DEMANDADOS reconocen que en virtud que la relación arrendaticia culminó en fecha dos (02) de abril del 2021 y la prórroga legal en fecha el 01 de abril de 2024, declaran que desde el 02 de abril de 2021 hasta el hasta 05 de septiembre de 2024 han depositado en la cuenta bancaria N° 01750409600063210297 a nombre de INMENSA C.A. la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 385) por mes equivalente a bolívares a la tasa oficial del momento del momento de los depósitos, monto que quedará en benefició de LA ARRENDATARIA como resarcimiento de los daños y perjuicios. Así las cosas, LOS DEMANDADOS se comprometen a pagar a LA PROPIETARIA una indemnización por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 770.00) en dos cuotas con vencimientos al cinco (5) de octubre de 2024 y cinco (5) de noviembre de 2024 respectivamente. La falta de pago puntual de alguna de las cuotas ocasionara que EL DEMANDADO pierda el beneficio del plazo en la entrega del inmueble pudiendo LA DEMANDANTE solicitar la ejecución de la presente transacción y en consecuencia la entrega material del inmueble.
SEXTA: Sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas de este documento transaccional, las partes declaran que renuncian expresa e irrevocablemente en este acto a cualquier acción judicial y/o extrajudicial que pudiera corresponderles con motivo o como consecuencia de la relación arrendaticia que existió sobre el INMUEBLE, y que nada tienen que reclamarse por el objeto de la relación arrendaticia aquí resuelta, ni de este juicio, ni por ningún otro asunto derivado de los contratos objetos del presente juicio, otorgándose de manera recíproca como consecuencia de ello el más amplio y total finiquito. Igualmente declaran que renuncian, de manera expresa e irrevocable, a intentar acciones de responsabilidad civil por hecho ilícito, daños y perjuicios de cualquier naturaleza incluyendo daño moral, intimación de honorarios profesionales o costas procesales. reintegros, indemnizaciones convencionales, cláusulas penales a excepción de la convenida en el presente documento, acciones por retracto legal arrendaticia, así como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, constitucional o de cualquier otra naturaleza, incluso recurso de revisión, relacionada a conexa con los juicios que con este acto se extinguen, otorgándose mutuamente el más amplio y total finiquito de Ley, quedando pendiente sólo las obligaciones que ambas partes asumen en este documento transaccional. Asimismo, queda expresamente convenido entre las partes que firman este documento transaccional que su suscripción en sí misma, no causa daños y perjuicios de ningún tipo para ninguna de las partes, dejando a salvo aquellos daños que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente documento por parte de cualquiera de las partes.
SEPTIMA: En virtud de lo que antecede, las partes acuerdan impartirle a esta Transacción Judicial, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, consignan la misma ante su competente autoridad, a fin que le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes convienen en solicitar respetuosamente a ese Tribunal que, una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, expida dos juegos de copias certificadas de ambas actuaciones, dé por terminado el juicio y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada… (Omissis)…”. (folio 88 al 91).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandada, toda vez que la demandante compareció personalmente asistido de abogado. Es así como al folio 87, consta en autos, poder apud-acta otorgado por por los ciudadanos ciudadanos PEDRO ANTONIO PARRADO BAQUERO y/o CONSUELO TERESA HERNANDEZ DE PARRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.274.579 y V-9.213.947, respectivamente, al Abogado HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, del cual se desprende que le otorga un Poder Apud-Acta y se evidencia del mismo que: “…realizar actos de autocomposición procesal y cualquier otro acto… (folio 87),…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la Transacción judicial de fecha 20/09/2024 (folio 88 al 91), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 20 de septiembre de 2024 (folios 88 y folio 91), celebrada en la presente DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREMDAMIENTO fuera incoada por la Sociedad de comercio INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nro. 33, Tomo 15-A, a través de su apoderado judicial, abogado GABRIEL ALEJANDRO LEBLANC ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.585, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARRADO BAQUERO y/o CONSUELO TERESA HERNANDEZ DE PARRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.274.579 y V-9.213.947, respectivamente, apoderado judicial HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782; en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas a las partes en juicio.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12253-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-
|