REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de septiembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° 12332-2024.

PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 50, Tomo 40, folio 156 hasta 158, en fecha 18 de mayo de 2023.

APODERADO JUDICIAL: HERMES JESUS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.782 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio BM SMITH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 39, Tomo 45-A, R.I.F J-298251824, en el año 2014.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 24/09/2024 (folios 01 al 19), correspondiéndole previo sorteo de distribución a este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 25/09/2024 (folio 20). Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:





II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito libelar inserto al folio 01 al folio 03, expresó lo siguiente:
“(…)YO, HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 7.018.649, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.782, número de teléfono móvil (whatsapp) :0414-1426932,correo electrónico:hermesabreu2210@gmail.com, actuando en mi carácter de apoderado de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 50, Tomo 159-A, en fecha 06 de mayo de 2022, según se comprueba de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de mayo de 2023, inserto bajo el No. 50, Tomo 40, Folios 156 hasta 158, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual presento en original, para su vista y devolución y acompaño copia, para que sea certificada por el Tribunal, marcada "A", en su cualidad de ARRENDADORA, ante Usted, con el debido respeto, ocurro para exponer lo siguiente: DE LOS HECHOS En fecha 01 de marzo de 2024, mi poderdante, la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., suscribió con la sociedad de comercio BM SMITH C.A., domiciliada en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el año 2014, bajo el N° 39, Tomo 45-A, R.I.F. J-298251824, representada en ese acto por el ciudadano SMITH POWER TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad N° v. 3.348.629, un Contrato de Arrendamiento, con determinación de tiempo de un (1) año, sobre un inmueble, constituido por seis (06) LOCALES COMERCIALES, IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS: 147-81, 100-15, 100-21, 100-27 Y MEZZANINA EL LOCAL N° 147-77, UBICADOS EN LA CALLE BOLIVAR NORTE (CALLE 148), N° 100-39, CENTRO COMERCIAL CARABOBO, URBANIZACIÓN CARABOBO, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO(….)
(…)En base a todo lo anteriormente explanado, ciudadano Juez, y a pesar de todas las gestiones que se han realizado para que la arrendataria convenga en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debido a su incumplimiento en el pago y haga entrega voluntaria del mismo, ello no sido posible, ya que hasta la obligaciones. Por todo 10 presente no ha cumplido anteriormente mencionado, es que acudo, en nombre de mi representada, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando (…) A los efectos de la determinación de la cuantía, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Ba. 118.223,00), que representa Dos Mil Novecientas (2.900) veces el cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual es el EURO, siendo el referente actual 1B= Bs. 40,77 (2.900 * 40,77 = 118.223,00). Solicito al Tribunal se sirva librar la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia a la sociedad de comercio BM SMITH, C.A., en la persona de su representante ciudadano SMITE POWER TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-3.348.629, en el siguiente domicilio: LOCALES COMERCIALES, IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS: 147-81, 100-15, 100-21, 100-27, UBICADOS EN LA CALLE BOLIVAR NORTE(CALIE 148),N°100-39,CENTRO COMERCIAL CARABOBO, URBANIZACIÓN CARABOBO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO en este acto, a la sociedad de comercio BM SMITH C.A., supra identificada (…) ”


En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).

En el caso bajo estudio, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:
"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cuál es su contenido…” (Sic).

Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa que: curso por ante este Juzgado una demanda de desalojo de local comercial intentado por la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES FAMOSA, C.A., en el expediente 12260-2024, En el cual se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la inadmisibilidad, en fecha 14 de junio de 2024, en el cual se lee:
“…En razón del análisis efectuado, se hace necesario determinar quiénes son las partes en la presente causa y cuál es el origen de las supuestas obligaciones existentes entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.782 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., contra sociedad de comercio INVERSIONES FAMOSA, C.A. De la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, que actúa en representación de la SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI, quien es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, según se evidencia en copia simple de documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre 2015, inscrito bajo el N°2015.2331, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.413 y correspondiente al Libro Real del año 2015, el cual riela en los (folios del 13 al 20), y por cuanto no consta la declaración sucesoral por ante la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como tampoco consta poder que fuere otorgado por los ciudadanos que integran la SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI, quienes tienen la cualidad para ejercer la presente demanda; es por lo que, esta Juzgadora debe declarar la falta de cualidad de la parte actora para obrar en juicio, en razón de que quien ejerció la acción en la presente causa, se encuentra desprovista de cualidad para ejercer los derechos que le competen al propietario del inmueble, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda dada la falta de cualidad…”

En el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto consigno copia simple de poder que le fuere otorgado al abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.782 y de este domicilio, por los ciudadanos JOSE RAMON MENESES Y ROBERTO MAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.133.833 Y V-11.740.943, en su carácter de Director Presidente y Director Vicepresidente de la Junta Directiva de la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 50, Tomo 40, folio 156 hasta 158, en fecha 18 de mayo de 2023, marcados en letra “A”; original de los contratos de arrendamiento marcado en letra “B” y documento de propiedad marcado en la letra “C”, y siendo que no consta en autos la declaración sucesoral por ante la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como tampoco consta poder que fuere otorgado por los ciudadanos que integran la SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que esta Juzgadora en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil, y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar Inadmisible la presente demanda por desalojo de local comercial por los fundamentos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano HERMES JESUS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.782 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 50, Tomo 40, folio 156 hasta 158, en fecha 18 de mayo de 2023. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)-

LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp. N° 12332-2024.
YCR/SPC/DAGR.-