REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Septiembre de 2024
214° y 165°
DEMANDANTES: NELSON IVAN VILLALOBOS SERRANO y ANA JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.914.490 y V-7.066.084, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA GABRIELA MARCOVICHE MARCANO, debidamente inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 78.861, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE: 3823
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 12 de diciembre de 2024, inician la presente actuación por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por una demanda de Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos NELSON IVAN VILLALOBOS SERRANO y ANA JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.914.490 y V-7.066.084, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA MARCOVICHE MARCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 78.861.
En fecha 13 de Junio de 2024, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3823.
En fecha 17 de Junio de 2024, se dictó auto de admisión y se ordena librarla boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libró la Boleta correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Junio de 2024, comparecen los ciudadanos NELSON IVAN VILLALOBOS SERRANO y ANA JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistidos por la Abg. MARÍA G.MARCOVICHE M., ya identificados en autos, mediante diligencia ratifican la presente causa de Divorcio por Desafecto.
En fecha 04 de Julio de 2024, la Alguacil del Tribunal Vanesa González, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de Agosto de 2024, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público, sin nada que objetar.
En fecha 06 de Agosto de 2024, se dictó auto por recibida resultas del Fiscal del Ministerio Público, manifestando no tener nada que objetar, ordenando agregar a los autos, para que surta efectos legales consiguientes.
II
DECLARAN LOS DEMANDANTES LO SIGUIENTE:
Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre de 1.993, según consta en acta de matrimonio N° 36, FOLIOS 72 y 73 y sus respectivos vueltos, Año 1993. Que durante la unión matrimonial procrearon (02) hijos, que tienen por nombres IVAN EDUARDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ y NELSON JAVIER VILLALOBOS HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.347.671 y V-26.899.114 respectivamente.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Chula Vista, Piso 09, Urb. Chaguaramal, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Que desde el mes de Febrero del año 2004, se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa: que los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NELSON IVAN VILLALOBOS SERRANO y ANA JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, supra identificados; contraído en fecha 25 de Septiembre de 1.993, según consta en acta de matrimonio N° 36, FOLIOS 72 y 73 y sus respectivos vueltos, Año 1993.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº 3823.-
JS/AC/LJ
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