REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de Septiembre de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: BRICEIDA MARIANELA HURTADO RIVERO.
DEMANDADO: RICARDO RODRIGUEZ PALOMINO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 3817
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 03 de Junio de 2024, se recibió en físico por ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana BRICEIDA MARIANELA HURTADO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.094.785, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado ANGEL VARGAS CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.368, en contra del ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ PAOLOMINO, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.587.276, de este domicilio.
En fecha 04 de Junio de 2024, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3817.
En fecha 13 de Junio de 2024, se dicto auto de admisión, se ordena la citación del conyugue demandado a través del contacto telefónico red social WhatsApp +48 578 195 112; en conformidad a la Resolución 001-2022, de fecha 16-06-2022 emanada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se libraron boletas correspondientes de notificación y citación.
En fecha 04 de Julio de 2024, la Alguacil del Tribunal Vanesa González, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de Agosto de 2024, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público, sin nada que objetar.
En fecha 0 de Agosto de 2024, se dictó auto por recibida resultas del Fiscal del Ministerio Público, manifestando no tener nada que objetar, ordenando agregar a los autos, para que surta efectos legales consiguientes.
En fecha 17 de Julio de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal Vanesa González, consignó capture de Video llamada realizada al ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ PALOMINO, quedando debidamente citado, cumpliendo con la Resol. 001-2022 de fecha 16-06-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Secretaria Titular Abg. Adriana Calderón, hace constar los hechos de la presente causa.

II
DECLARA LA DEMANDANTE LO SIGUIENTE:

Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, dos (02) de Marzo de 2016, según consta en acta de matrimonio N° 0054, TOMO I, Año: 2.016.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Conjunto Residencial “LAS MERCEDES”, Torre “C”, Piso 3, apartamento C-13, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
Que desde el 03 de Marzo del año 2016, se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
La demandante solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal.

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.

III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana BRICEIDA MARIANELA HURTADO RIVERO, debidamente asistida en este acto por el abogado ANGEL VARGAS CONTRERAS, en contra del ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ PALOMINO, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BRICEIDA MARIANELA HURTADO RIVERO y RICARDO RODRÍGUEZ PALOMINO, desde el dos (02) de Marzo del 2016, según consta en acta de matrimonio emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio N°0054, TOMO I, Año: 2.016.
No hay bienes que liquidar.
Diaricese, Publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:15a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.: 3817
JS/AC/LJ.