REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.808
DEMANDANTE: YOSVELY CAROLINA PINEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.241.195, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el N° 201.717.
CONTRA: ANGEL RAFAEL MEZA ROJAS y MARIBEL APOLINAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.668.625, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior demanda de NULIDAD DE VENTA, por la ciudadana: YOSVELY CAROLINA PINEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.241.195, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado PEDRO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el N° 201.717, contra los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MEZA ROJAS y MARIBEL APOLINAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.668.625, respectivamente, ambos de este domicilio, con el objeto de demandar la Nulidad Absoluta de Documento de Compra-Venta, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024 bajo el Nro. 19.576 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La ciudadana YOSVELY CAROLINA PINEDA ROMERO, antes identificada, incoa la presente demanda de Nulidad Absoluta de Documento Privado en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MEZA ROJAS y MARIBEL APOLINAR, pero constata quien suscribe, de los recaudos consignados junto con la referida solicitud, existe un niño, cuya fecha de nacimiento es el 30 de agosto de 2013, es decir, es menor de edad para la presente fecha, en consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones pero antes es importante citar lo mencionado por la ciudadana demandante, antes identificada, manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
…Ahora bien, en fecha 30 de agosto del año 2013 nació nuestro primer hijo de nombre ANGELO GABRIEL MEZA PINEDA…
Ahora bien, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma en cuenta el fuero atrayente, que ha sido definido por la Real Academia Española, de la siguiente manera: “Potestad de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que pertenecen a su competencia, por la condición del demandado o por la naturaleza de las causa.” Es decir, el fuero atrayente lo que persigue es la unificación de ciertas causas en un mismo Tribunal en razón de alguna condición o naturaleza especial del caso bajo estudio. En el presente caso, la minoría de edad es la condición que hace procedente la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda por Nulidad de Venta, reforzándose tal afirmación con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…..)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.…” (Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se colige, que el Legislador venezolano previó la circunstancia de hecho que nos ocupa en este momento, a fin de garantizar el interés superior del niño en todo momento, como principio rector de la materia de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, estableció que los justificativos de Perpetuas Memorias donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes deberán ser evacuados por los Tribunales competentes en la materia.
En corolario, cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, menciona la incompetencia por la materia al establecer lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” Se infiere entonces, que el Juez Civil Ordinario, tiene la facultad para decretar aun de oficio la incompetencia por la materia cuando así lo considere, y por cuanto se ha verificado exhaustivamente que la demandante y su cónyuge procrearon un (01) hijos, menor de edad, como lo expuso en su escrito libelar; se debe declarar la incompetencia para conocer de la presente solicitud de Nulidad de Venta, por cuanto quien debe decidirla es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la materia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana: YOSVELY CAROLINA PINEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.241.195, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado PEDRO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el N° 201.717, contra los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MEZA ROJAS y MARIBEL APOLINAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.668.625, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Veintisiete (27°) día del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.808. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/bc.-
Exp.19.808
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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