REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE Nro. 19.687.

DEMANDANTE:Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A. sociedad mercantil inscrita y domiciliada, inicialmente, en la ciudad de Caracas, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciseis (16) de mayo de 1947, bajo el Nº 540 del Tomo 3-A, y cuyo domicilio fue trasladado a la ciudad de Valencia conforme am lo resuelto en su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 1953, tal como costa de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de 1954, bajo el Nº 93 del Tomo 1-F, Y EN EL Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1955, bajo el Nº6.

APODERADOS JUDICIALES: LOLA MERCEDES OSORIO SERPA y OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.882.279 y V.-4.638.981 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 40.193 y 23.305 en el mismo orden.

DEMANDADA:EL CANEY DEL LLANO RESTAURANT BAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1973, bajo el Nro. 37, Tomo 17-A, en la persona de PEDRO ISAIS CORONEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.577.274, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN VILLAMIZAR VARGAS y RAFAEL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.419.499 y V.-4.900.194 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 78.903 y 61.179 en el mismo orden.

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL):

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)

I
NARRATIVA

Visto el escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL que corre inserto del folio 247 al 249 del presente expediente, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 10, Tomo 125, Folios 43 hasta 47, presentado por los abogados LOLA MERCEDES OSORIO SERPA y OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.882.279 y V.-4.638.981 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 40.193 y 23.305 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora,por una partey por la otra lasociedad mercantilEL CANEY DEL LLANO RESTAURANT BAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1973, bajo el Nro. 37, Tomo 17-A, en la persona de PEDRO ISAIS CORONEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.577.274, de este domicilio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de dar fin al presente litigio, ambas partes exponen lo siguiente:

(Sic)…“PRIMERA:LA ACCIONADA, con plena facultad estatutaria, acepta en este acto, que son totalmente ciertos, los hechos demandados debidamente tipificados en el literak “a” del articulo40 del Decreto No. 929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al igual que aceptan y dan por validado todas las actuaciones tramitadas y que rielan ante el indicado Tribunal conforme al procedimiento judicial Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil; y que en vista de la decisión Interlocutoria dictada por el órgano judicial que lleva la causa, que declaro subsanadas las cuestiones previas opuestas por la representación de LA ACCIONADA, se abstiene de ejercer el recurso respectivo que le corresponde por ley. SEGUNDA: LAS PARTES dan por cierto y con toda su eficacia jurídica, los términos y condiciones que se establecieron en el Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda. TERCERA: LA ACCIONADA conviene que adeuda a LA ACCIONANTE, loiscanones de arrendamiento vencidos desde el mes de agosto de 2019, a razón de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 315,84), por los canones de arrendamienbto demandados que suman CINCUENTA Y SEIS (56) cuotas vencidas, totalizando la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs 17.687,04). CUARTA: De igual manera, LA ACCIONADA acepta estar en pleno conocimiento del contenido de INFORME POR EVALUACION DE RIESGOM, identificado IASIEDAGREC/DGNB-2023-212/UGRST-26, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Carabobo. QUINTA: LAS PARTES en virtud del monto adeudado por concepto canones de arrendamients vencidos y a los fines de que LA ACCIONANTE de cumplimiento a las Recomendaciones establecidas en el texto de citado Informe, convienen en RESOLVER en todas y cada una de sus partes, el Contrato de Arrendamiento que los vinculo, siendo el objeto del Contrato, la cesion del uso y disfrute del Nivel Mezzanina del Edificio Hotel Carabobo; en consecuencia, la relación arrendaticia que hoy se resuelve, se mantendrá vigente hasta el dia dieciséis (16) de septiembre de 2024, fecha en la cual LA ACCIONADA, deberá ejecutar la entrega material del área cedida en arrendamiento, Nivel Mezzanina, libre de personas y bienes, asi como en el estado de conservación y mantenimiento que se encuentra en la actualidas, sin que ello signifique, que incurra en violación a su obligación de entregar los inmuebles arrendados, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación, que declaro recibirlos al momento de suscribir el Copntrato de Arrendamiento; ello por cuanto LA ACCIONANTE, procederá a dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el INFORME POR EVALUACION DE RIESGO. En consecuencia, el dia dieciséis (16) de septiembre de 2024, a mas tardar, el representante judicial de LA ACCIONANTE y el representante legal de LA ACCIONADA, PEDRO ISAIAS CORONEL HERNANDEZ, asistido de su abogado, suscribirán el Acta de Finalización del Contrato y la entrega Material del Nivel Mezzanina del Hotel Carabobo, Acta que deberá suscribirse ante el Tribunal de la causa, para que este deje expresa constancia de cumplimiento por parte de LA ACCIONADA, del acuerdo de las entregas material del nivel ante identificado, y con ello, se acuerde el archivo del expediente. SEXTA: LA ACCIONANTE acepta, que los canones de arrendamiento insolutos desde agosto de 22019 y lo que quedaran por vencerse hasta el día acordado para que tenga lugar la entrega material del nivel de mezzanina, quedan sin efecto, lo cual ni implicara por ningún concepto, que el Contrato de Arrendamiento se haya desnaturalizado, habida cuenta que su terminación definitiva, será el dieciséis (16) de Septiembre de 2024, fecha acordada para que se ejecute la entrega material del nivel mezzanina. En ese mismo acto de terminación definitiva, LA ACCIONADA igualmente ejecutara la entrega formal de las llaves del inmueble objeto de arrendamiento a LA ACCIONANTE. SEPTIMA: LAS PARTES expresamente declaran que cada una de ellas deberá asumir el costo de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados; en tal sentido, cada una de LAS PARTES libera a la otra, de toda compensación o indemnización por concepto de gastos y honorarios profesionales de sus respectivos abogados; asi mismo declaran que tampoco queda cantidad alguna que ser devuelta entre LAS PARTES por concepto de reintegro de deposito en garantía derivadas del contrato de Arrendamiento, ni por ningún otro concepto, renuncian a todo reclamo judicial y/o extrajudicial adicional a las aquí expresadas. OCTAVA: LA ACCIONADA declara y acepta expresamente, que renuncia al ejercicio de cualquier acción , que cuya pretensión sea reclamación de eventuales daños y perjuicios, por el deterioro del Edificio Hotel Carabobo, determinado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Carabobo, en el INFORME POR EVALUACION DE RIESGO , identificado IASIEDAGREC/DGNB-2023-212/UGRST-26, ello por cuanto ninguno de los ocupantes arrendatarios, y en especial, LA ACCIONANTE, notificaron la existencia de los deterioros determinados. En tal sentido, con la suscripción de este acuerdo, LA ACCIONADA expresamente renuncia al ejercicio de todas las acciones en contra de vinculada, directa o indirectamente con LA ACCIONANTE, sea por saneamiento, vicios ocultos e indemnizaciones, otorgándole a LA ACCIONANTEel más amplio de LA ACCIONADA de las obligaciones de dar y hacer acordadas en este documento, ningún otro concepto, renunciado a cualquier acción, de cualquier naturaleza, que pudiera pretenderse, otorgándose recíprocamente el más amplio y extenso finiquito. En consecuencia, solicitan al Tribunal, que una vez como se leida y se determine, que la Transacción Judicial que se celebra, se enmarca dentro de términos y condiciones, que de ninguna manera transgreden normas jurídicas, ni viola normas de orden público, ni atenta contra la moral y las buenas costumbres, y que debido al estado de deterioro del Edificio Hotel Carabobo; esta transacción se celebra y se suscribe para salvaguardar los derechos de LAS PARTES y terceros, ya que tiene por finalidad principal, garantizar la salud y la vida de las personas y preservar la seguridad los de bienes; en consecuencia, LAS PARTES solicitan se acuerde impartirle su correspondiente Auto de Homologación, para que se constituya en Sentencia Definitiva con el carácter de cosa juzgada formal y material. DECIMA: La falta de cumplimiento por parte de LA ACCIONADA a cualquiera de la obligaciones asumidas con motivo a los términos y condiciones aquí acordadas, en especial el incumplimiento de ejecutar la entrega material del inmueble arrendado, este acuerdo quedara sin efecto y LA ACCIONANTE procederá con la ejecución del procedimiento judicial, en especial continuara sin dilación de ninguna especie, con la tramitación y ejecución de la medida cautelar de Secuestro decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo además serán por cuenta de LA ACCIONADA, todos los gastos y costas que se causen por motivo de es incumplimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Del presente acuerdo se suscriben tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, del cual uno será enviado al Cuerpo de Bomberos y Bomberas…”. (Cursivas del Tribunal)

II
MOTIVA

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:

´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada; por cuanto la misa no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes, y ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Le imparte su aprobación al convenimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ
Exp. N° 19.687
MMM/bc.-

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ