REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 18 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000344 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000344 DM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A. , Registro Mercantil
Primero DE LA Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de abril
de 1975, anotada bajo el No. 119, Tomo II, folios 7 al 12 del Libro respectivo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado

bajo el Nº 24.882.

DEMANDADA: T.M.V. ALMACENADORA, C.A., Registro Mercantil Tercero del Estado

Carabobo, de fecha 18 DE FEBRERO DE 2004, Nº 01, Tomo 249-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO POR

INTIMACIÓN
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000344 DM
SENTENCIA No: 2024-000039 DM Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I

Fue recibida demanda por COBRO DE BOLÍVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN, interpuesta por la entidad mercantil AGROPECUARIA
BARRANCOSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1975, anotada bajo el No. 119, Tomo
II, folios 7 al 12 del Libro respectivo, representada por el ciudadano ALI TORREALBA
PAEZ, en su carácter de Presidente, mediante su apoderado judicial abogado RAFAEL
ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, contra
T.M.V. ALMACENADORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del
Estado Carabobo, de fecha 18 DE FEBRERO DE 2004, Nº 01, Tomo 249-A.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que:
Señala el apoderado judicial de la parte actora que su representada, antes identificada, es
acreedora de la firma mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Tercero del Estado Carabobo, de fecha 18 DE FEBRERO DE 2004, Nº 01, Tomo
249-A, hasta por la cantidad de doscientos setenta mil cuatrocientos diecinueve dólares con
quince centavos (270.419,15$).
Asimismo, indica que la obligación dineraria antes mencionada le fue reconocida y establecida su
forma de pago a su representada, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la
Firma Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., de fecha 20 de julio de 2015, inscrita en el Registro

Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 29, Tomo 33-A, la cual acompaña marcada con
la letra “B”.
Manifiesta que el reconocimiento de la deuda antes aludida es del tenor siguiente, el cual se
permite transcribir de su original para una mayor claridad de lo expuesto en el libelo:
“… en cuanto a la empresa AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A. como se señala anteriormente se
compraron a nombre de T.M.V. ALMACENADORA C.A; dos (2) maquinas RISTEAKER, una (1)
marca FERRARI 478 y otra marca KALMAR por un costo total de quinientos veinticuatro mil
quinientos treinta y nueve con veinticuatro centavos de dólares (us$ 524.539.28) las cuales
arribaron a la empresa en el año 2009, el pago total de esas máquinas la realizo la empresa
AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A. por cuenta de T.M.V. ALMACENADORA C.A, mediante
transferencia y pagos efectuados directamente a la empresa vendedora según comprobante que se
exhiben a los accionistas en este acto. En fecha 03 de diciembre de 2008 de T.M.V.
ALMACENADORA C.A, le hizo un abono a la deuda que mantiene con AGROPECUARIA
BARRANCOSO C.A. por la suma de 700.000 bolívares mediante cheque de gerencia N 09798600 de
Banco Corbanca sucursal puerto cabello cuyo monto calculado a la tasa vigente para ese momento
de bolívares cinco, setenta por dólar (5,70) equivale a la suma de ciento veintidós mil ochocientos
siete dólares (122,807US$) posteriormente en fecha nueve de mayo de 2012 T.M.V.
ALMACENADORA C.A hizo un segundo abono mediante cheque de gerencia N 010062185 de Banco
Corbanca sucursal Puerto Cabello por la suma de un millón trescientos mil bolívares ( Bs. 1.300.00.
00) que a la tasa de cambio vigente para ese momento de bolívares era de nueve cuarenta por
dólar (9,40) equivale a la suma de US$ 131.313,13, es decir, que a la fecha de hoy la empresa ha
efectuado abonos a la deuda por un monto equivalente a doscientos cincuenta y cuatro mil ciento
veinte dólares con trece centavos (254.120, 13US$) quedando un saldo pendiente a la fecha de
hoy por la cantidad de doscientos setenta mil cuatrocientos diecinueve dólares con quince centavos
(270.419, 15US$), en consecuencia se propone a la asamblea de accionista se reconozca dichas
deudas, la cual deberá ser pagadas en la misma moneda, esto es, en dólares norteamericanos, y
que la misma se asentada en la contabilidad de la empresa, como un pasivo en dólares, con su
respectivo contra valor en bolívares, de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, a
la tasa oficial del SIMADI, que a la fecha de hoy a los fines referenciales es de Bs. 199,54 por
dólar, todo ello de conformidad con los decretos cambiarios 20 y 33 del Ministerio de Finanzas y
Banco Central de Venezuela. Dicha suma deberá pagarla T.M.V. ALMACENADORA C.A a
AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A, mediante depósito o transferencia en la cuenta
AGROMACHINERY cuenta N3200726213 en el Banco City Bank y AGROPECUARIA BARRANCOSO
C.A cuenta N_ la tasa antes mencionada es a titulo referencial, el saldo de las deudas deberá ser
pagado en moneda extranjera tal como se contrajo la obligación”.
Señala que como se desprende de la transcripción anteriormente efectuada, la acreencia
reconocida a su representada constituye una cantidad liquida y exigible, que consta en
instrumento público que por sí solo demuestra la obligación de la deudora de pagar la
cantidad de Doscientos setenta mil cuatrocientos diecinueve dólares con quince centavos
(270.419,15US$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecido por Banco
Central de Venezuela, que para el día de hoy 09/12/2020 a razón de (1086.140,72) por
dólar, el cual tiene un valor meramente referencial, toda vez que tal como lo establece la
Ley del Banco Central de Venezuela y las sentencias 13875 de la Sala Constitucional de
fecha 13/11/2015, expediente 07-04-69 y la sentencia de la Sala de Casación Civil número
663, del 29/10/2015 expediente 15278, el cálculo del monto a pagar en bolívares, cuando
se exige judicialmente en Venezuela el cobro de una deuda contraída en moneda
extranjera, es decir, su equivalente en moneda nacional, deberá efectuarse de
conformidad con la tasa de cambio vigente el día en que se sentencie la causa y se ordene
formalmente el pago de lo reclamado.
Asimismo, indica que por no ha sido cancelada la totalidad del saldo de la deuda
anteriormente expuesta, concurro ante esta autoridad para demandar, como en efecto lo
hace a la empresa T.M.V. ALMACENADORA C.A, ya antes identificada, para que convenga,
o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de doscientos setenta
mil cuatrocientos diecinueve dólares con quince centavos (270.419,15US$), o su
equivalente en bolívares, la cantidad de Doscientos noventa y tres millardos, setecientos
trece millones, doscientos cincuenta mil doscientos ochenta y dos con setenta y ocho
céntimos (Bs 293.713.250.282,78cts), la cual, solo tiene un efecto referencial a la espera
que en la sentencia definitiva se actualice el monto en moneda nacional según la tasa
vigente para el día en que se ordene por el tribunal competente el pago definitivo.

II

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal hace las
siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe
clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo
cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez
examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor
acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas,
prudentemente calculadas.”

Ahora bien, vista la especialidad del procedimiento por la vía intimatoria, para su
admisibilidad se debe cumplir con los requisitos indicados en la norma precedente, es
decir, debe existir una obligación de pagar alguna cantidad de dinero líquida y de plazo
vencido, por lo tanto, debe tratarse de una obligación determinada o determinable a
través de un simple cálculo aritmético, y que el plazo en que la misma debía honrarse,
esté vencido. Además que la obligación debe constar en instrumento u otro de forma
privada reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.

En el presente caso, en el instrumento consignado por la parte actora, como documento
público donde se establece la deuda de la empresa demandada TMV ALMACENADORA,
C.A., en beneficio de la demandante AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A., así como la
obligación de su pago, no se evidencia plazo de cumplimiento de la obligación señalada,
ya que no fue fijada fecha para el cumplimiento de la obligación del pago, siendo este
unos de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, ya que debido a la
especialidad del procedimiento el decreto que abre la vía ejecutiva, es dictado luego de un
proceso de cognición sumaria que el Juez realiza del título que le está presentando el
actor, el cual debe cumplir con los requisitos fundamentales de procedencia de la vía
ejecutiva, sin que puedan derivarse de otros instrumentos, o que tengan que ser sujetos
a interpretación, o que se presente discusión o dificultad para considerar que el plazo se
encuentra vencido, como lo pretende el demandante al señalar que a no haberse indicado
el plazo, esta obligación deberá cumplirse de forma inmediata, llegando a la conclusión
que esta condición no es procedente para demanda la vía ejecutiva.
Por lo que, al no derivarse del instrumento fundamental de la pretensión por cobro de
bolívares vía intimatoria, que la obligación de pago tenga plazo de cumplimiento vencido,
al no señalar ni plazo ni termino para su cumplimiento, esta juzgadora considera que no
se encuentran llenos los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para
la admisión de la presente demanda por la vía ejecutiva, y que necesariamente deben ser

revisadas en juicio ordinario, lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad
de la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.

III

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda
por COBRO DE BOLÍVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN,
interpuesta por la entidad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A., mediante
su apoderado judicial abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, contra T.M.V.
ALMACENADORA, C.A., todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciocho (18)
días del mes de octubre de 2024, siendo las 09:00 de la mañana. Años 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador
de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria,

Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.

La Secretaria,

Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez