REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 07 de octubre 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000441 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000441 DM
DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/04/1975, bajo el No. 19. Tomo II,
APODERADO JUDICIAL: Rafael González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.882
DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA TMV C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/02/2004, bajo el No.01, tomo 249-A, modificada en fecha 26 de noviembre de 2008, No. 124, tomo 34-C..
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000441 DM
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea
RESOLUCIÓN No.: 2024-051 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por el abogado Rafael González Rivas, Inpreabogado No. 24882, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/04/1975, bajo el No. 19. Tomo II, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA TMV C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/02/2004, bajo el No.01, tomo 249-A, modificada en fecha 26 de noviembre de 2008, No. 124, tomo 34-C, pretende la demandante como accionista de la demandada la nulidad del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ALMACENADORA TMV, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/10/2023, bajo el No. 14, Tomo 134, por cuanto la asamblea presenta el vicio de haber sido celebrada en contravención a la Clausula Novena de sus Estatutos, al haber sido convocada y haber tomado decisiones el tercer y cuarto director de la Junta Directiva, sin la autorización o participación del Primer y Segundo director, tal como lo establece la referida Clausula Novena, modificando la composición accionaria y la estructura administrativa de la empresa, a los autos acompañó la demandada, copia fotostática de poder general otorgado al abogado Rafael Arturo González Rivas por parte de la Agropecuaria Barrancoso, C.A, en la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 04/02/2020, bajo el No. 11. Tomo 12 y copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ALMACENADORA TMV C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/02/2004, bajo el No.01, tomo 249-A, modificada en fecha 26 de noviembre de 2008, No. 124, tomo 34-C.
En este sentido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
En efecto, el instrumento fundamental de la demanda es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, y si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el mencionado artículo 434, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga de la autorresponsabilidad (Sala de Casación Civil, sentencia No. 847 del 14/12/2017).
En el caso de autos la parte actora, no acompañó el acta de asamblea cuya nulidad pretende, y aún cuando pudo haber señalado los datos de registro de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil ALMACENADORA TMV C.A, cuya nulidad pretende, también invoca otra asamblea de accionistas de fecha 21/04/2023.
De manera pues, que siendo la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda tal como lo ha señalado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia SCC No. 838, del 25 de noviembre de 2016), así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por el abogado Rafael González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA TMV C.A, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de octubre de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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