REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 08 de octubre de 2024.
214° y 165°
Exp. Nº 1225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5791
En fecha 02 de abril de 2007, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Morales y Gloria Alicia Cortes Charry, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.788.375 y V-14.275.090, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.105 y 27.232, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de ARTE EN ALUMINIO Y VIDRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., (ALUARTECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 01 de noviembre de 1.994, bajo el N° 44, tomo 8-A, con domicilio procesal en la Av. Urdaneta, Esquina de Candilito, Edif. El Candil, piso 8, oficina 8-A, Caracas Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/Nº 001329 de fecha 26 de febrero de 2.007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de abril de 2007, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2795 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Se ordenó notificar a la Administración a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario.
En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil adscrito a éste Tribunal consignó resulta de notificación relacionada con la entrada del recurso, dirigida al Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 21 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron escrito de reforma libelar.
En fecha 06 de junio de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 2449, en la que se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERES del presente recurso. Asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil adscrito a éste Tribunal consignó resulta de notificación relacionada con la Sentencia Interlocutoria N° 2449 de fecha 06 de junio de 2008, dirigida al Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juez Pablo José Solórzano se abocó a la presente causa, se dejó constancia que comenzarían a correr los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que los lapsos de allanamiento y la recusación transcurrirían conjuntamente. Vencido dicho lapso, se reanudaría la causa, en el estado en el que se encontraba.
En fecha 09 de mayo de 2022, se dicto auto en el cual se dio por recibido Oficio N° 104-22, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la notificación dirigida al contribuyente sobre Sentencia Interlocutoria N° 2449, de fecha 06 de junio de 2008, en la que se declaró extinguida la acción por pérdida de interés; en dicho oficio señalaron lo siguiente: “…Dicha remisión obedece a la falta de impulso de la parte interesada, para su cumplimiento…”, en esa misma fecha, se ordenó publicar cartel de notificación dirigido al contribuyente con el fin de notificar Sentencia Interlocutoria antes mencionada, a los fines de preservar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Vencido el término de diez (10) días de despacho de su publicación, se entiende que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 25 de julio de 2022, se dictó auto en el que se dejó constancia que por error involuntario el cartel de notificación permaneció publicado en la puerta de este juzgado, por más del tiempo señalado en la fecha de su emisión, el cual venció el 25 de mayo de 2022, se considera que el contribuyente se encuentra a derecho a partir de dicha fecha. Además, se ordenó agregar dicho cartel al expediente.
En fecha 01 de octubre de 2024, el Dr. José Antonio Hernández Guedez, Juez Superior de este Tribunal, se abocó a la presente causa, dejando transcurrir los tres días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, se reanudaría la causa, en el estado en el que se encontraba.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/Nº 001329 del 26 de febrero de 2.007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2020, respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Ex p. Nº 1225
JAHG/ob/nl
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