REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de octubre de 2024
214º y 165º



EXPEDIENTE: 16.357

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: ÁNGEL MODESTO OLIVERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.555

DEMANDADA: SILENIA ANTONIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.972


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de octubre de 2024, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA


En fecha 05 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia en razón de la cuantía, bajo el siguiente argumento:

“…Considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa: Que el demandado estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (BS 218.879,00) lo cual equivale a 2542.37 veces la moneda de mayor valor (libras esterlinas 47,20) según el Banco Central de Venezuela, la cuales exceden la competencia dada a este tribunal de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada en la sala plena el 24 de Mayo de 2023, mediante el cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y de los Municipios Ejecutores de Medidas en Materia Civil, conforme a los establecido en Artículo 1, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, resultara entonces competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el competente para decidir la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA comunidad conyugal, formulada por el Ciudadano: ÁNGEL MODESTO OLIVERO SÁNCHEZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.561.555, número de teléfono 0412 0685813, correo electrónico angelolivero07gmail.com., asistido por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el I.P.S.A N° 46.765, contra el Ciudadano: SILENIA ANTONIA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.881.972, número de teléfono 0424-4449722, correo electrónico sileniamendoza972gmail.com. Por cuanto en el petitorio solicitado en el escrito libelar se observa en su conocimiento que excede las 3.000 veces la moneda de mayor valor. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNCIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 641 ejusdem y con la Resolución N° 2023-0001, dictada en la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante el cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y de los Municipios Ejecutores de Medidas en Materia Civil, conforme a lo establecido en el Artículo 1, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declina la competencia ente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.-.”


Una vez recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2024 dicta sentencia mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:

“Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y el territorio son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, siendo de igual manera deber de os jueces observarlas reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en principio constitucional del juez natural, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO CARABOBO, NO acepta la competencia que fuera declinada, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA, y considera que el caso de marras lo debe conocer un TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que corresponda según distribución de causas; en virtud de lo antes explanado, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior en común a los fines que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la cuantía invocando la Resolución 0001-2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023 y en los supuestos de los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente la Jueza considerada competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que el ciudadano ÁNGEL MODESTO OLIVERO SÁNCHEZ, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (BS 218.879,00) lo cual equivale a 2542.37 veces la moneda de mayor valor (libras esterlinas 47,20) según el Banco Central de Venezuela.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró su incompetencia en virtud de la cuantía igual que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2023-0001, publicada en fecha 24 de mayo de 2023, que señala:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”


Tomando en consideración, que la fecha de la presentación de la presente demanda fue el 25 de julio de 2024, el monto de la moneda de mayor valor para esa fecha era el euro, el cual tenía un valor de treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (39.72 bs.), por 3.000 veces equivale a ciento diecinueve mil bolívares con ciento sesenta céntimos (119,160 Bs.), el valor de la cosa demandada era equivalente a dos mil quinientos cuarenta y dos con treinta y siete (2542.37) veces, lo que se traduce a cien mil novecientos sesenta y ocho con veinticuatro bolívares (100.968,24 Bs.) por lo que en razón de la cuantía el conocimiento del presente asunto corresponde a un tribunal de municipio conforme al literal “a” del artículo 1 de la Resolución Nº 0001-2023.

Ahora bien, el bien inmueble objeto de la partición está ubicado en el municipio Montalbán del estado Carabobo, sin que las partes eligieran un domicilio especial, resultando concluyente en atención al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda, previa distribución.

Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA

EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:32 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 16.357
CENG/OVG/RS.-