REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 16.346
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 17.495.846.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: HUMBERTO JOSÉ MILLÁN MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.902.
RECURRIDA: Auto dictado en fecha 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSE MILLAN MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.902, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.495.846; en contra del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el cual se niega oír la apelación formulada por el mencionado abogado en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 22 de julio de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 23 de septiembre de 2024 se le da entrada al mismo, y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 02 de octubre de 2024, mediante auto este tribunal fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia (f.61)
En fecha 09 de octubre de 2024, este tribunal de alzada en vista del cumulo de causas que cursan por ante este juzgado difiere el lapso de sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (f.62)
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado Humberto José Millán Moreno, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.902, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Jesika Waleska Noguera Duarte en virtud de la negativa de escuchar las apelaciones contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio de Acción Mero declaratoria contra el ciudadano Jhonantan Eduardo Vergara Mendoza; Sofia Angelica Vergara Rivera y Fiorella Abril Vergara Rivero. Exponen el recurrente en su escrito introductorio que:
A raíz de una incidencia en oportunidad de la Fase para la Admisión de las Pruebas, producida por la inadmisibilidad del Escrito De Promoción de Pruebas presentado per la Representación Jurídica de los Codemandados ante esa decisión estos procedieron a presentar un Recurso de apelación por causa de la declarada inadmisibilidad, dicho recurso fue OIDO A UN SOLO EFECTO y declarado sin lugar por la Juez que conocía la Causa los Codemandados recurrieron de hecho ante el Tribunal de alzada y la causa lógicamente nunca se paralizó continuando el proceso hasta llegar al punto de Agotarse plenamente la Fase de la Presentación de los informes, anunciándose en consecuencia el lapso procesal para el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, comenzando a transcurrir los 60 días previstos en el Art. 251 del CPC para dicho fallo; transcurre plenamente los 60 días y cumplido estos según lo expresa la propia Juez a quo en el contenido del texto del su “Auto de Diferimiento (Copia Simple Anexa) de fecha 20 de febrero de 2024 donde señala que…..a los fines de evitar reposiciones inútiles y sentencias contradictorias se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva para los treinta (30) días continuos siguientes a que conste en autos las resultas de la referida apelación……. Todo de conformidad según acota la Juez con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferimiento que interrumpió y con el pretendió la Juez paralizar ilegalmente el lapso de sesenta (60) días consecutivos, suspendiendo en el tiempo el lapso procesal de los treinta (30) días que debían transcurrir de manera ininterrumpida como bien se entiende de lo dicho en la Ley es decir de manera consecutiva, como se deben interpretar del contenido del ley adjetiva civil vigente en sus artículos 251 y 515 del CPC, en concordancia con los artículos 196, 197, 198 y 199 del mismo CPC que profusamente han sido aclarados e interpretados en su sentido propósito y razón y constituyen jurisprudencia patria de nuestro Máximo Tribunal de la República, lapso de noventa (90) días consecutivos que no deben interrumpirse, debido que con ello no se impide el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, observándose en consecuencia que fue ampliamente superado el lapso de 90 días continuos establecidos en los artículos 251 y 515 del CPC, lo que obligaba a la Juez “a quo” a NOTIFICAR de su veredicto a las partes controvertidas, de manera que pudieran estos ejercer los recursos previstos en la Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Hecho es interpuesto en contra del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el cual se niega la admisibilidad de la apelación formulada por la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 22 de julio de 2024, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.495.846, asistida por el abogado MOISÉS ALEXANDER CODNICH RACINY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.694, contra los ciudadanos SOLANGE FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA y JHONATAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-28.022.787, V-28.098.075 y V-27.249.220.
SEGUNDO: SE CONDENA en costa, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito del recurso de hecho presentado ante esta alzada, la parte recurrente expone que la jueza a quo pretendió paralizar ilegalmente el lapso de sesenta (60) días consecutivos, suspendiendo en el tiempo el lapso procesal de los 30 días que debían transcurrir de manera ininterrumpida, superándose según expone el lapso de 90 días consecutivos que no debían interrumpirse y que obligan al juez a quo a notificar su veredicto a las partes controvertidas.
Al respecto del auto recurrido expone la jueza a quo dicha negativa a la apelación responde a:
Que tal como se constata en el computo que antecede expedido por secretaria, los treinta (30) días continuos a los que hizo referencia el auto de fecha veinte (20) de junio de 2024, trascurrió de forma íntegra, siendo el ultimo día de ellos, el veinte (20) de julio de 2024, incumbiendo, a un día no laborable, como los son, sábados y domingos, correspondiendo el pronunciamiento a que hubiere lugar, el día hábil siguiente a ese, como lo fue el veintidós (22) de julio de 2024 fecha en la cual este Tribunal dicto, publico y registro la SENTENCIA DEFINITIVA, por lo que no era necesario la notificación de las partes, por cuanto se dictó dentro del lapso fijado.
Ahora bien, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece respecto al lapso de 90 días de dictar sentencia que:
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
En el caso de marra se desprende del análisis de los auto que tal como lo expone en la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 22 de julio de 2024, mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2024 estando en la oportunidad para dictar sentencia se difiere el pronunciamiento de la misma para los treinta (30) días siguientes a que conste en autos la resultas de la apelación ejercida en fecha 06 de junio de 2023 contra el auto de fecha 30 de mayo de 2023; siendo recibidas e incorporadas en autos las resultas en fecha veinte (20) de junio de 2024 dictando sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de julio de 2024.
Así pues, del desglose hecho anteriormente se desprende que en efecto la juez a quo en la espera de las resultas de la apelación hecho por el la parte demanda mantuvo en suspenso la causa por más de tres (3) meses donde suspendió el lapso de 30 días correspondiente al diferimiento permitido por el artículo 251, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0243 de fecha 09 de julio de 2021 ha establecido que:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapso de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se puede inferir que en efecto la jueza a quo debió, vencido el lapso de 60 días para el pronunciamiento de la sentencia sin que hubiere llegado las resultas de la apelación de la incidencia ha debido tal como hizo diferir el pronunciamiento por un lapso de 30 días el cual debía correr de manera íntegra, tal como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, descendiendo una vez llegara constaran en auto las resultas y ordenando a su vez la notificación de las partes de la decisión a los fines de fijar el lapso de cinco (05) días de interposición de recurso.
Así pues, que al no haber sido notificada las partes de la publicación de la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, se les vulnero el derecho a la defensa a las partes al no encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 251 de la norma adjetiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio Pro Actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, debe destacarse que el alcance del principio Pro Actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Así pues, en el caso de marra evidentemente se constata en efecto que existe una violación al derecho a la defesa así como al Debido Proceso al no dejarse transcurrir de manera íntegra el lapso de pronunciamiento de la sentencia así como al no haberse ordenado la notificación de las partes de la publicación de las misma tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta forzoso declarar con lugar el Recurso de Hecho propuesto por el abogado HUMBERTO JOSÉ MILLÁN MORENO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSE MILLAN MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.902, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. 17.495.846.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo;
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; escuchar en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto el abogado HUMBERTO JOSE MILLAN MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.902, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. 17.495.846.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
Exp. Nº 16.346
CENG/ovg-
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