REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE L TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.308
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.129.898
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641
DEMANDADA: MIRYAM TERESA DE JESÚS GAMARRA SANTIS, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.420.445
DEFENSORA PÚBLICA: NANCY HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Primera (1era) en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Carabobo.
TERCEROS INTERESADOS: GÉNESIS CAROLINA CARVAJAL PERICANA, JESÚS IBAÑEZ VILLAREAL, JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, CARMEN YOLANDA BARRENO, HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO Y RAMÓN ANTONIO PARADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.257.513, V-10.828.842, V-12.838.772, V-7.074.943, V-12.110.970 y V-3.493.250 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: WILMER RAÚL CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.600
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
El 26 de junio de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Anddy Asdruval Nieves Silva abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 203.641 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luciano Agriesti Minutilla, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.124.898 contra la ciudadana Myriam Teresa De Jesús Gamarra Santis, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.420.445.
En fecha 12 de junio de 2.024 la parte recurrente consignó diligencia contentiva del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual declaro Con Lugar la demanda de acción Reivindicatoria. (f.56 al 59)
En fecha 18 de junio de octubre de 2.024 la jueza a quo escucho apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 26 de junio de 2.024 que riela en el folio 64 del presente expediente asignándole el numero 16.308
En fecha 01 de Junio de 2.024 fue consignado ante este Tribunal de Alzada escrito de promoción de prueba presentado por la Abogada Nancy Hernández en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Carabobo. (f.65 a l67).
En fecha 09 de julio de 2.024, la parte recurrente presento escrito de Informe.
En fecha 11 de julio de 2.024 el abogado Wilmer Carvajal consigna escrito de observación de los informes.
En fecha 15 de julio de 2.024 el ciudadano Anddy Asdruval Nieves Silva en su condición de apoderado judicial del recurrente solicita a este tribunal ordene auto para mejor proveer.
En fecha 22 de julio de 2024 la abogada Nancy Hernández solicita el abocamiento de la causa del nuevo juez de la causa.
En fecha 29 de julio de 2.024 quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2.024 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de octubre de 2024, vencido como se encuentra el lapso de sentencia este tribunal decide con base en los siguientes argumentos:
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de las partes en sus escritos de informes se infiere los siguientes alegatos:
Que la ciudadana no tuvo Representación Judicial durante el proceso y para el momento de que esta defensa entrara en conocimiento del presente asunto, es menester hacer referencia que la consignación de la Aceptación de la Defensa realizada en fecha 11 de junio de 2024 , vino acompañada del escrito de Oposición a la demanda el cual fue rechazada por la autoridad del juzgado, omitiendo las facultades otorgadas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo a establecer el equilibrio dentro del proceso, en concordancia con el Articulo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Relativo a que en cualquier estado o grado del proceso se podrá ejercer la defensa; de esta manera fue como el a quo; al ordenar la IMPRESIÓN RESPECTIVA DE LA DECISION, Vulnero el derecho a la defensa y al debido Proceso de la demandada en autos.
(…)
Esta representación somete a su consideración la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA POR PARTE DEL DEMANDANTE para intentar la presente acción; en concordancia con el Artículo 168 del Código Civil el cual hace referencia a la Legitimación en Juicio parar las respectivas acciones, las cuales corresponden a ambos cónyuges de manera conjunta.
En concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, relativa a la Existencia de una Condición o Plazo pendiente. Es el caso que en fecha 16 de Abril de 2.024, se consigno una notificación a la sede de la superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda de estado Carabobo, la cual pone en conocimiento al Órgano Administrativo de una actuación realizada por parte de los habitantes del predeterminado inmueble ante la instancia superior jerárquica, ubicada en SUNAVI, sede metropolitana de Caracas, donde mediante solicitud escrita dejan constancia de que SE ENCUENTRAN A LA ESPERA DE UNA COMISION QUE VENGA A VERIFICAR UNA SITUACION IRREGULAR PLANTEADA…
(…)
Se hace énfasis en este punto: Las ACCIONES REIVINDICATORIAS, tienen una serie de requisitos que deben reunirse para poder a declararlas con Lugar. Uno de esos requisitos es la POSESION NO LEGITIMA del detentador. El actor debe demostrar que no ha dado autorización alguna para que el ocupante obtenga el justo título.
III
SENTENCIA RECURRIDA
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2.019 mediante el cual declara Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria basándose en las consideraciones siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…..resaltado del Tribunal.
Respecto al citado artículo la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° (99-458) expone:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, enerva la acción del demandante…”
De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.
En cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.
Al respecto, acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera quien aquí juzga que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por Cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos
alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria….”
El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En cuanto al segundo requisito “Si nada probare que le favorezca”, veamos lo que señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…..omissis.” ( negrillas y subrayado nuestro )
De los autos se evidencia que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada, aun cuando fue debidamente citada en fecha 08 de mayo de 2024, no las promovió ni por si ni mediante apoderado judicial, es decir, que no aportó ningún medio probatorio u instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda para hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en el libelo y así demostrar que son contrarios a derecho.
En consecuencia, observa quien aquí juzga que la demandada no probó nada que la favorezca ni que permita desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca. Y así se decide. -
Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, se evidencia de autos que la acción intentada por el Abogado Andy Asdruval Nieves Silva abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641 apoderado judicial del ciudadano Luciano Agriesti Minutilla titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898 es una Reivindicación acción perfectamente regulada en la Ley, y siendo que la accionada no aportó al proceso elementos probatorios que evidenciaran lo contrario esta Juzgadora considera que la petición intentada se encuentra ajustada a derecho, Y así se decide.-
En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuencia del proceso no compareció a darse por citado, tampoco promovió elementos probatorio en consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaración con lugar de la presente demanda, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la disposiciones de este fallo de manera expresa.
IV
DE LAS PRUEBAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil establece presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.
Así mismo el artículo 520 establece que:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
Así pues que como obligación de juez en el cumplimiento de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso este juzgador valora las siguientes pruebas.
De la parte demandada
Documentales
1) Marcado “A” Copias Certificadas del Título de Propiedad del inmueble.
2) Marcado “B” Copia certificada del folio 53 del expediente 10.799 del auto de diferimiento.
3) Marcado “C” Original y Copias Simple de la notificación consignada en SUNAVI, para su autenticación, confrontación vista y devolución inmediata. Al respecto a las pruebas promovidas por cuanto constituye copias fotostáticas de un documento autenticado, y no haber sido impugnadas por la contraparte, estas se admiten y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del contrato de arrendamiento, adicionalmente el Original de la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal del sector San Blas Casco sur. En relación al documento marcado D, este juzgador evidencia que se trata de un documento privado por cuanto no consta certificación notarial del mismo por lo que de conformidad al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil al no tratarse de un documento Público este tribunal desecha la presente prueba.
4) Marcado “E” original del Oficio emitido por la dirección Municipal de Catastro por parte de la defensa Nro. DPCA-VL2-CI01-004-2024, original del oficio de respuesta Nro. DCM165-2024. Se admite dicha documental de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia fecha 11 de junio de 2.024 emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el cual se declara con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el abogado Anndy Asdruval Nieves Silva en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luciano Agriesti Minutilla quien afirma ser propietario de una habitación la cual forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” en el segundo piso, situado en la calle Páez con calle Campo Elías sector San Blas No. 89-81 habitación No. 24 de la parroquia San Blas del Municipio Valencia , Estado Carabobo.
Ahora bien, se desprende del escrito de informe tal como fue transcrito anteriormente alega el recurrente que la ciudadana Myriam Teresa De Jesús Gamarra Santis no tuvo representación Judicial durante el proceso y para el momento de que esta defensa entrara en conocimiento del presente asunto, es menester hacer referencia que la consignación de la Aceptación de la Defensa realizada en fecha 11 de junio de 2024 vino acompañada del escrito de Oposición a la demanda el cual fue rechazada por la autoridad del juzgado.
Ahora bien se desprende del análisis de los autos que compone el presente expediente que en fecha 8 de mayo de 2024 fue firmada por la ciudadana demandada la boleta de citación siendo consigna por en autos mediante diligencia por el ciudadano alguacil Abogado Carlos José Guerra alguacil titular del tribunal a quo, dejando en pleno derecho a la ciudadana Myriam Teresa De Jesús Gamarra Santis
Al respecto la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 caso Panadería, Pastelería Y Charcutería Los Llanos S.R.L., Vs Rosa María Ferrao Días De Fernández, ha establecido que “La finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda”. (negrita del juez).
Es de esta manera que el ciudadano que es demandado al ser citado y hacerse positiva la misma en autos queda a derecho a los fines de ejercer los medios defensa así como si contestación a la demanda, pudiendo inclusive comparecer en el lapso de pruebas una vez abierto el mismo.
Ahora bien se desprende que una vez citada la demandada inicio el computo de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 885 del código Procesal Civil el cual queda abierto por dos días venciendo este en fecha 10-05-2024 iniciando el lapso de prueba establecido en el artículo 889 de la norma adjetiva el cual vencía en fecha 24-05-2023, sin que la parte demanda contestara la demanda ni promoviera prueba alguna y solicitando al tribunal oficiar al la Defensoría pública del estado Carabobo en fecha 30-05-2024 ya estando en fase de sentencia.
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí juzga que tal como lo expone el tribunal a quo la confesión ficta Sanción que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el CPC lo considera “confeso” es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda. Ejemplo: “Mediante la confesión ficta, la ley sanciona la no intervención del demandado en el juicio, pero no elimina la posibilidad de que este intervenga pues puede todavía hacerlo en el lapso de pruebas”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, en el caso de marra evidentemente la demandada se encontraba en conocimiento de la acción reivindicatoria incoada en su contra no obstante no compareció en el lapso de contestación y en su oportunidad probatoria no incorporo a los autos que medios de pruebas que desvirtuara los alegatos de la parte actora operando de esta manera la confesión ficta.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2017 ha indicado que:
cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”
Así pues que al verificar los presupuesto procesales de la confesión ficta se evidencia que en efecto la demandada no promovió realizo la contestación de la demanda, ni incorporo medios de prueba en el lapso legal correspondiente y por último la demanda de acción reivindicatoria no es contraria a la ley, razón por la cual se encuentra comprobados los extremos de ley operando la confesión ficta. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Hernández en su condición de Defensora Publica Inquilinaria de la ciudadana Myrian Teresa De Jesús Garmarra Santis titular de la cedula de identidad No. E-83.420.455 contra Sentencia Definitiva del 11 de junio de 2.024 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de Junio de 2024 dictado por el Sentencia Definitiva del 11 de junio de 2.024 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaro que declaró con lugar la demanda de acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Luciano Agriesti Minutilla contra la ciudadana Myriam Teresa De Jesús Gamarra Santis ambos ya identificadas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.308
CENG/ovg-
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