REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.305
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: MARÍA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.740.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos.
DEMANDADA: sociedad de comercio SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., RIF. J-07530655-4, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de julio de 1982, bajo el Nº 67, tomo 132-C.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de junio de 2024, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para la presentación de informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.
Ahora bien, antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante en su libelo plantea dos pretensiones, a saber: el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de uso comercial, que se le pague la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON/24 CENTIMOS (Bs. 800.445,24); sea condenado al pago de costos y costas del presente juicio, y también pretende, los daños y perjuicios e intereses moratorios, con la debida indexación por inflación causados por el retardo en el cumplimiento de la ejecución de la obligación, no obstante el contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la demanda establece que “será destinado al uso comercial”, solo como venta de maquinarias, materiales, implementos e insumos agrícolas.
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente Nº 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo que sigue:
“…si bien las acciones de desalojo y resolutoria persoguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible.”
Queda de bulto, que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda al pago de cánones de arrendamiento vencidos, incluyendo entre estos los daños y perjuicios, al considerar que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles, criterio que este tribunal superior está en la obligación de aplicar de oficio.
En el presente caso, la demandante por una parte pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial, fundamentada en la causal de incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por otra parte, pretende el pago de bolívares ochocientos mil cuatrocientos cuarenta y cinco con /24 céntimos (bs. 800.445,24), así como el pago de costos y costas del presente juicio, los daños y perjuicios, e intereses moratorios y la debida indexación, incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.740 de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva, dictada en fecha 3 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro la inadmisibilidad de la demanda de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, en contra de la sociedad de comercio sociedad de comercio SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA,
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCíA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.305
CENG/OVG/HR.-
|