JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta (30) de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nº 16.699
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, resulta imperativo para este juzgador, en pleno cumplimiento de lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual contempla una serie de valores, principios y disposiciones legales para garantizar a las personas un servicio de administración de justicia que funcione de manera eficiente y eficaz cumpliendo con la tutela judicial efectiva, en donde todos los justiciables tienen derecho a obtener información oportuna y veraz; ello como pilar para permitir y lograr el desenvolvimiento de un Estado democrático social de derecho y de justicia, siempre preservando la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Este Juzgador constató que en fecha diez (10) de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria donde se estableció:
“1. HOMOLOGADO el convenimiento realizado por el ciudadano THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.043.180, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.333, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
2. Se ORDENA el cierre del expediente y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.”
Ahora bien, este Juzgador en aras de garantizar los principios de accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad, siempre orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable, garantizando el derecho de acceso de información al ciudadano de manera oportuna y veraz sobre el estado de sus actuaciones; pudo verificar que no consta en las actas procesales de la presente causa que se haya dado cumplimiento al convenimiento realizado por la parte querellada. En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999):
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”
La norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Del mismo modo, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En este sentido, éste Tribunal Superior en virtud de velar por el buen desarrollo de la causa, en consonancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, criterio rat5ificado por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el exp nro. 2024-0025 de fecha dieciocho (18) de abril de 2024, estableció:
“(…omissis…) De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (…omissis…)” RESALTADO NUESTRO.
En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del estudio planteado en la presente situación se observa; que puede un órgano jurisdiccional revocar sus propias decisiones, siempre y cuando se cumplan algunos presupuestos como que la sentencia ponga fin al juicio pero no resuelva el fondo de lo debatido; que tal declaratoria haya sido emitida en virtud de un error material o de inadvertencia que llevo al Juzgador a prescindir de un elemento esencial para emitir tal pronunciamiento; y que la decisión haya sido emitida en contrario a principios constitucionales, ahora bien, visto que éste Juzgado Superior ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito, puso fin al juicio, al haber declarado el cierre del expediente, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, ya que no consta en autos el cumplimiento del convenimiento realizado por la parte querellada.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia en los Estado Cojedes Y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha diez (10) de octubre de 2024, la cual se declaró la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO y en consecuencia el CIERRE DEL EXPEDIENTE en la Querella Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En otro aspecto, y en virtud del escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2024, por el ciudadano THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.043.180, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.333, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana ZEYDA CAROLINA MARTÍNEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.769.551, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE TINAQUILLO, en el cual solicita:
“(…omissis…) CONVENGO en todo y en cada una de las partes de la presente demanda. Pido a éste Tribunal de por consumado el acto, y HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO y proceda como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…omissis…)”
Así pues, el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que pudiere oponer, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora. Ello conlleva la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora. Este tipo de autocomposición procesal puede darse en cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito la homologación por parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria por el Tribunal. De igual modo, el convenimiento una vez homologado pone fin al juicio, implica el reconocimiento del derecho material o interés hecho valer, y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como se encuentra expresamente dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, el convenimiento a la demanda es una declaración unilateral de voluntad del demandado, a través de la cual éste se ajusta o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se pudo constatar que la parte querellada, presento acto de convenimiento, por lo que se entiende que se ajusto a la pretensión establecida por la parte querellante.
Ahora bien, éste órgano judicial una vez verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para convenir y b) Que no resulte vulnerado el orden público. En consecuencia, se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y visto que no existen circunstancias contrarias a la ley, procede este Juzgador a homologar el convenimiento presentado y así se hará en el dispositivo del presente auto. ASÍ SE ESTABLECE.
- I -
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. HOMOLOGADO el convenimiento realizado por el ciudadano THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.043.180, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.333, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
2. Este Juzgado Superior, se abstiene de cerrar y archivar la presente causa, hasta tanto no conste en autos el cumplimento del convenimiento acordado.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
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