REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 23 de Octubre de 2024
Años: 214° y 165°

Expediente Nro. 16.988
Vista la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo interpuesta por el ciudadano FEO HENRÍQUEZ FERNANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.201.119, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, debidamente asistido por el abogado JULIO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.119, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, contra el ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.564.578, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
En primer lugar, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que la acción planteada se trata de un interdicto restitutorio por despojo, por lo que resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en el leyes especiales”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el queréllate manifestare o estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En virtud de los artículos anteriormente trascritos es preciso para quien suscribe, resaltar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla disposición alguna que precise que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de las acciones interdíctales previstas en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el presente caso es necesario tener en cuenta que la demanda fue ejercida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
En consecuencia en todos aquellos asuntos en que se encuentren involucrados intereses de la República o de un órgano público, se configura un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual responde al hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio; salvo aquellos casos en que la misma ley especial contenga normas que excluyan el conocimiento de determinados casos, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo antes planteado, queda establecido, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Confirma esta conclusión, lo decidido por la Sala Plena en la sentencia Nro. 37 de fecha 18 de marzo de 2015, en la que ante el planteamiento de una acción interdictal en la que estaban involucrados los intereses de un Municipio, declaró:
“(...) Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional. En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se cumple el primer requisito establecido en la norma indicada, constatándose igualmente que la demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578 unidades tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 76,00 de dicha unidad para el año 2011 según Gaceta Oficial N° 36.623 del 25 de febrero de 2011 -momento en que se interpuso la demanda-), por lo que se considera cubierto el segundo requisito. Asimismo se observa que la norma in commento otorga a la jurisdicción contencioso administrativa un fuero atrayente y exclusivo para casos como el analizado (...)”. (Destacado de esta decisión).

Por los razonamientos previamente planteados, debe concluirse que es éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy a quien le corresponde sustanciar y decidir la acción interdictal de restitución por despojo incoada por el ciudadano FEO HENRÍQUEZ FERNANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.201.119, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, debidamente asistido por el abogado JULIO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.119, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, contra el ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.564.578.Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo y una vez establecida, como ha quedado la competencia, es menester para este administrador de justicia señalar que el procedimiento a seguir en las Querellas Interdictales por Restitución, previsto en el código de procedimiento civil, es un procedimiento sumario de cognición reducida y respecto a esa particularidad y su aplicación en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta oportuna la cita de la sentencia de esta Sala Nro. 02966 de fecha 12 de diciembre de 2001, ratificada en sentencia Nº 00631, de fecha 24 de mayo de 2017 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó:
“(...) la Sala observa tal y como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa de la decisión, que el presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que al efecto establece lo siguiente: (...) Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. (...). En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del Estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, toda vez que en el presente expediente fue solicitado el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente adeudada por una empresa del Estado, como lo sería el Centro Simón Bolívar, C.A. y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo -por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial. En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: (...) En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil. En primer lugar, por cuanto el contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad -entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos- de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares. En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa. Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración. Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo. (...). Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el Código adjetivo, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios. Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser -como se avisara anteriormente- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.(...).En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contencioso-administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del Procurador General de la República (...). En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios repone la causa al estado en que esta sea admitida por el procedimiento ordinario (...)”. (Subrayado nuestro).

Del fallo anteriormente citado en principio corresponde a este Juzgador señalar que en el ámbito de la jurisdicción Contencioso Administrativa y atendiendo a la naturaleza sumaria de las querellas interdictales, no resulta aplicable el procedimiento previsto por el legislador para las mismas, en virtud de que la presente acción es planteada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES contra un particular, lo cual implica que la brevedad de los plazos contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se verán interrumpidas por las prerrogativas que de forma obligatoria han de serle concedidas al Estado; en consecuencia y atendiendo al criterio establecido por la Sala en la sentencia ut supra mencionada, el procedimiento aplicable a la presente Querella Interdictal será el establecido en el articulo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo pues si bien la acción aquí ventilada no es de contenido patrimonial, es éste el procedimiento aplicable en sustitución del previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior y revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.564.578, para que comparezca ante este Juzgado luego del vencimiento de los dos (2) días continuos como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deberán promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Remítase copia certificada de todo el expediente.
Igualmente, se acuerda notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, asimismo se ordena notificar al PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PATIO GASTRONÓMICO DEL TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se le conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Remítase con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En consonancia con lo anterior, se acuerda notificar al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Exp. Nº.16.988. En la misma fecha se libró boleta de Notificación y oficio de notificación bajo los Nros. 0736, 0737, 0738 y 0739.
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/DG