REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 23 de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
PARTE ACCIONANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL ENCANTO.
Representante Legal: YOHARMARI RAMONA AZUAJE SOLÓRZANO. Ipsa. N° 15.548.547 y Nº 177.447.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL
ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio del 2024, se interpuso ante este Juzgado Superior, recurso de nulidad por el ciudadano YOHARMARI RAMONA AZUAJE SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.548.547, actuando en su condición de representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL ENCANTO, debidamente asistido por el abogado Noe Enoc Mujica Veliz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 239.839, contra la Resolución Nº 097/2022, de fecha 26 de abril de 2022 y Resolución Nº 216/2022, de fecha 09 de agosto de 2022, ambas dictadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 19 de junio del 2024, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto este Juzgado Superior Estadal admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se interpuso ante este Juzgado Superior, reforma del recurso de nulidad por los ciudadanos YOHARMARI RAMONA AZUAJE SOLÓRZANO, ALVARO JOSÉ RODRIGUEZ MONASTERIOS y LUIS FERNANDO PÉREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.548.547, V-7.051.324 y V-11.361.787, respectivamente, actuando en su condición de representante legal y vecinos, correspondientemente, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL ENCANTO, debidamente asistido por el abogado Noe Enoc Mujica Veliz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 239.839, contra la Resolución Nº 097/2022, de fecha 26 de abril de 2022 y Resolución Nº 216/2022, de fecha 09 de agosto de 2022, ambas dictadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 14 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte recurrente solicito mediante diligencia el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de octubre de 2024, se ordeno mediante auto la apertura de pieza denominada “cuaderno de medida”.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
Este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
En su escrito libelar el demandante fundamento la solicitud de medida cautelar, en los siguientes alegatos:
“(…) Sala Político Administrativa del 1ro de Diciembre de 2022, en ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
“Con relación al primero de los requisitos –la presunción del buen derecho- su afirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado pacíficamente, que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.” ES LA RAZON POR LA QUE PEDIMOS A ESTE HONORABLE TRIBUNAL ORDENE A LA CIUDADANA ALCALDESA PROCEDA ALA PARALIZACION DE LA OBRA QUE ACTUALMENTE EJECUTAN LAS EMPRESAS MENCIONADAS INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A RIF: J-296392196 e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A RIF: J-296914362, con fundamento en los artículos 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 585° y el parágrafo único del artículo 588° del Código de Procedimiento Civil. (…) DEL FUMUS BONIS IURIS: Han señalado las reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal este consiste en acreditar la presunción del derecho que se reclama, la acreditación del título del cual emane su pretensión. Debemos señalar al respecto que en el extracto de la inspección ocular practicada por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consignada “Ñ” queda suficientemente demostrada en la Edificación, la violación a las normas de orden público como variables urbanas y probamos suficientemente además lo siguiente; a)- El uso ilegal de un Instrumento Derogado la Ordenanza Metropolitana de Valencia de 1968. b)- La violación de la norma invocada aun estando derogada la Ordenanza Metropolitana de Valencia de 1968. c)- La aprobación del permiso de Bomberos por una institución incompetente el cuerpo de bomberos universitarios, violando expresamente lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter civil establece en el artículo 123 de la Ley señalada supra establece: “Los cuerpos de bomberos y bomberas, son competentes con carácter exclusivo y excluyente, para realizar inspecciones de seguridad en materia de prevención, protección de incendios, aprobación y certificación de proyectos contra incendios e investigaciones sobre las causas de los incendios”, debe destacarse que la Ley permite solo a los cuerpos de Bomberos Profesionales las tareas de inspección y prevención en este tipo de proyecto como podrá verificarse de una simple revisión puede constatarse, en la inspección ocular consignada que esta absurdamente aprobado, por los bomberos universitarios quienes no tienen esta competencia, y ello debe evidenciarse de una simple revisión a la inspección ocular realizada, que el permiso y la inspección de bombero lo está autorizando a petición del funcionario que aprobó ilegalmente el proyecto ciudadana LAURA FERRIN BUENO, Directora de Desarrollo Urbano POR DELEGACION DE LA ALCALDESA DEL MUNCICIPIO NAGUANAGUA, quien es, quien pide la inspección habiendo certificado el servicio UN ORGANO INCOMPETENTE es decir los bomberos de la Universidad de Carabobo violando además disposiciones legales establecidas en las normas CONVENIN 810-1998. (…) PERICULUM IN MORA: Solicitamos con urgencia la medida cautelar; por ser las resoluciones emitidas violatorias del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 constitucional, ya que al emitir la autoridad municipal las supra indicadas resoluciones, jamás se nos notifico de la afectación a nuestro entorno, donde evidentemente hay afectación ambiental, afectación por impacto vial, afectación por impacto de servicios, alteración general a la tranquilidad residencial de la zona, obstrucción parcial del área común de acceso al conjunto residencial, sumado adicionalmente el peligro que representa no respetar las normas legales de retiro de linderos; ante la eventualidad de incendio del comercio entre otras, debiendo destacar que se violentaron además abierta flagrantemente las disposiciones contenidas en artículos 87 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. (…) PERICULUM IN DANNI: Tal exigencia, conocida en doctrina como “periculum in danni” esta prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fomus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el articulo 588° eiusdem, para el decreto de las medidas cautelares innominadas. Debe destacarse que el presente caso se desarrolla una edificación haciendo abstracción de los aspectos legales mas resaltantes y ello de concretarse se materializaría un daño a toda una comunidad, ello en virtud de la ceguera de la administración de atender a tiempo las exigencias de la comunidad en relación las reclamaciones efectuadas; tales como llevar adelante una edificación violando las variables urbanas fundamentales y peor aun violentando disposiciones legales como la Ley Orgánica de Bomberos y las Normas COVENIN, todo lo expuesto configura un cuadro donde le corresponde al estado actuar a tiempo y detener para obligar a resolver la gravedad de las violaciones denunciadas. (…)”.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado)

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En tal sentido, el artículo 69 de la ley procesal de la materia establece:
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte recurrente, debe realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En este orden de ideas, el Juez contará con las más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, es este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte reclamante.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte demandante es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
En consecuencia, este juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte recurrente, solicitó se decrete medida preventiva de suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa de aprobación de anteproyecto de edificación Nº 097/2022 de fecha 26 de abril del 2022 y Resolución de anteproyecto de edificación Nº 216/2022 de fecha 09 de agosto del 2022, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar el presente recurso, la misma no puede ser ejecutada.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, es su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, este Tribunal observa que del escrito del demandante existe una mezcolanza entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de que el recurrente de autos solicita en su libelo se decrete la nulidad absoluta de la “RESOLUCION ADMINISTRATIVA VIOLATORIA DE LAS NORMAS LEGALES ESTABLECIDAS TAL COMO LO HEMOS EXPLANADO; CONTENTIVA DE LA APROBACION DE 1)-ANTE-PROYECTO DE EDIFICACION, RESOLUCION Nº 097/2022 DE FECHA 26 DE ABRIL DEL 2022. 2)- SE DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE APROBACION DE PROYECTO DE EDIFICACION Nº 216/2022 DE FECHA 09 DE AGOSTO DEL 2022.” . Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la apariencia de buen derecho solo se basa en la presunción de la existencia de la imposibilidad de ejecución del fallo, por lo moroso que puede ser para el peticionante la obtención del fallo, es decir en la conjetura de sí fuera declarado con lugar la pretensión principal es posible que esta no pudiera ser ejecutada y no en el derecho que presuntamente se encuentra cercenado, que es necesaria para la procedencia de la misma, a demás se desprenden los mismos derechos reclamados en la acción principal. De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar si las actuaciones materiales denunciadas por el recurrente realizadas por el recurrido representa por si un riesgo de que la sentencia quede ilusoria, y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy accionante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Es así como el recurrente no puede sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamento la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal. Así se decide.-
De manera que considera este Tribunal que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la medida cautelar, tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, así la cosa, este juzgador, en una incidencia de medida preventivas, al tocar el fondo para sustentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado tome conductas que dificulten la ejecución de la sentencia. En cuanto a la finalidad es distinta al propósito del juicio.
En definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgador niega el pedimento, ya que el mismo configuraría un adelanto en el pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la pretensión de medida cautelar interpuesta por el ciudadano YOHARMARI RAMONA AZUAJE SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.548.547, actuando en su condición de representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL ENCANTO, debidamente asistido por el abogado Noe Enoc Mujica Veliz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 239.839, contra la Resolución Nº 097/2022, de fecha 26 de abril de 2022 y Resolución Nº 216/2022, de fecha 09 de agosto de 2022, ambas dictadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 23 días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA












CABA/LPBP/kyan