REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.980
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PERIFÉRICAS, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de junio del 1983, bajo el Nro. 23, Tomo: 147-C; representada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO RANALLI DI REMIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.767, en su condición de administrador.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA MARÍA DI BERARDINO RANALLI, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.265, 14.006, 48.867, 27.316 y 144.344.
PARTE DEMANDADA: CONFI MANÍA CARABOBO, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de octubre del 2006, bajo el Nro. 37, Tomo: 93-A; representada por la ciudadana VILMA ZULAY VIEIRA DE VIERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.842, en su condición de presidente.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 27.019 y 86.293.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- CUADERNO DE MEDIDA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, ut supra identificados; apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERIFÉRICAS, C.A.; contra la Sociedad de Comercio CONFI MANÍA CARABOBO, C.A., que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha ocho (08) de marzo del 2024, mediante la cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha once (11) de marzo del 2024, por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo del 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de abril del 2024 bajo el Nro. 13.980 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en representación de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de secuestro, con fundamento en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Agregó anexos de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, relacionados a la medida cautelar.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opone a la solicitud de medida cautelar, subsidiariamente solicita se fije monto de fianza.
Por sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de julio de 2024, este Juzgado Superior acordó procedente, la medida cautelar de secuestro solicitada por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, con fundamento en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, constituido por un local comercial con una mezzanina más un puesto de estacionamiento que en conjunto integran una unidad distinguida con el número 5, ubicado en el Centro Comercial Inversiones Periféricas de la Avenida Escalona, hoy avenida 108, número cívico 85-50, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, edificado sobre una parcela de terreno propia con CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (160,72 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Local Nro. 4; SUR: inmueble que es o fue del ciudadano IGNACIO CARVELLI; ESTE: con área de estacionamiento del Centro Comercial; OESTE: que es su frente con la Avenida Escalona hoy Avenida 108, dicho inmueble posee cuatro (04) puestos de estacionamiento descubierto, demarcados con el número del local comercial, Nro. 5.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, mediante escrito deja constancia que se da por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de julio de 2024.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, mediante auto se ordenó librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de practicar medida de secuestro, con oficio Nro. 113/2024.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el abogado CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, consignó escrito dejando constancia que se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de julio de 2024, igualmente solicitó se fije monto de fianza, a fin de suspender los efectos de la medida cautelar decretada por esta Alzada.
Por auto motivado de fecha, veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se niega la solicitud de suspensión de efectos, solicitada por el abogado CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, así como la fijación de caución o fianza.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, solicitó se designe depositario judicial, a la propietaria del inmueble.
En fecha once (11) de octubre de 2024, por auto motivado se niega lo solicitud de fijar como depositario judicial a la propietaria del inmueble, con fundamento en el último aparte del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el pedimento corresponde a los ordinales 5° y 7° euisdem, y la presente cautelar fue acordada de conformidad con el ordinal 6°. En este mismo acto, se ordena la notificación del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, juzgado a quien corresponde la ejecución de la medida de secuestro decretada por esta alzada, posterior al proceso de insaculación respectiva, así como también facultado para nombrar depositario judicial.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se ordenó agregar oficio Nro. 488/2024, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conjunto a la comisión debidamente cumplida, singada con el Nro. 13.583 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En este orden, del texto de la comisión encomendada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se lee en acta de fecha catorce (14) de octubre de 2024, de la participación de la parte demandada, convenir en todas sus partes la demanda de desalojo de local comercial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por las partes, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual por recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Así pues, la transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestra Ley Adjetiva Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con los requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato, está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide, que corre inserto del folio sesenta (60), de la ejecución de la medida de secuestro de fecha catorce (14) de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, participación de la parte demandada, ciudadana VILMA ZULAY VIEIRA DE VIEIRA, quien actúa como presidenta de la Sociedad Mercantil, CONFI MANÍA CARABOBO, C.A., asistida de la abogada MARÍA LUISA HERNÁNDEZ CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.478, mediante el cual aducen lo siguiente:
… Convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada y hago entrega pacifica del inmueble objeto de la demanda, retirando bajo mi cuenta y riesgo los bienes muebles que se encuentran en el mismo; así mismo declaró (sic) que mi representada nada tiene que reclamar por concepto de arrendamiento objeto de la acción, ni por ningún otro concepto a la demandante, desistiendo de cualquier acción civil o penal contra ella o contra sus representantes legales y dejo constancia que he sido asesorada ampliamente por abogados de mi confianza y conozco el alcance y consecuencias del presente acto. En este estado los ciudadanos Giovanni Antonio Ranalli Di Remigio, (sic) titular de la Cédula (sic) de identidad Nro. V-7.093.767 y Elisa María Di Berardino Ranalli, (sic) titular de la Cédula (sic) de identidad Nro. V-7.006.723, asistidos por la abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, (sic) ya identificada, actuando como representantes legales de la parte demandante Inversiones Perifericas, C.A., identificada en autos, declaramos: Recibimos el inmueble Objeto (sic) de la demanda en el estado que se encuentra libres de bienes y personas y nada tenemos que reclamar por concepto del Contrato (sic) de arrendamiento que nos unio (sic), ni por ningún otro concepto. finalmente (sic) ambas partes dan por concluida la relación arrendaticia que los unió con ocasión del inmueble identificado en autos y por cuanto la presente transacción contiene derechos disponibles por las partes, Solicitamos (sic)del tribunal de la causa la homologación del presente acuerdo y el archivo del expediente, es todo…
Otro punto que debe ser verificado es el establecido en tan mencionado artículo 1.714, referido a la capacidad, evidenciando esta alzada que la transacción en cuestión fue realizada por las partes en litigio, los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO RANALLI DI REMIGIO, y ELISA MARÍA DI BERARDINO RANALLI, en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PERIFÉRICAS, C.A., asistidos por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, parte demandante, y VILMA ZULAY VIEIRA DE VIEIRA, quien actúa como presidenta de la Sociedad Mercantil, CONFI MANÍA CARABOBO, C.A., asistida de la abogada MARÍA LUISA HERNÁNDEZ CASTELLANO, dicha transacción cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Finalmente, dicho acto fue celebrado válidamente entre las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver futuras acciones, quienes con plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, hicieron recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma y el archivo del presente expediente, es por lo que este administrador de justicia declara la procedencia de la homologación, así como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes del presente juicio, todos plenamente identificados en autos y acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil adminiculado con el 256 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa.
2. SEGUNDO: Se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. CUARTO: Por cuanto las actuaciones corresponden al cuaderno de medidas, SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión y del acta de fecha (14) de octubre de 2024, levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la pieza principal de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, ut supra identificados; apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERIFÉRICAS, C.A.; contra la Sociedad de Comercio CONFI MANÍA CARABOBO, C.A.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/ygrt/Olex
Expediente 13.980
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