REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de octubre de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.086

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CONTEA 50 R.L, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1, folio 1, tomo 2, de fecha tres (03) de febrero de 2014; representada por su presidente, ciudadana REYNA JOSEFINA CASCONE DE CACCAMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.507.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CHIRINOS y ARELIS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.402 y 72.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el Nro. 2, tomo 104; representada por su presidente, ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.810.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, VANESSA CAROLINA REBOLLEDO ORAMA, NELLYS MARISEL TOVAR PÉREZ, KRISMA GABRIELA GABRIELA VARELA CARRERO, DEIRELYS COROMOTO GUILARTE LAMEDA y YOSIMAR COROLINA JAIMES CAMACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.510, 115.387, 141.132, 102.415, 318.570 y 312.638, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela desde el folio veintitrés (23), hasta el folio veinticinco (25) diligencia de recusación de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, suscrita por la abogada DEIRELYS COROMOTO GUILARTE LAMEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., parte demandada, identificados en autos, en la cual interpone RECUSACIÓN contra la abogada LUCIA CARMELA D'ANGELO GUARNIERI, Juez Titular del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de octubre de 2024, bajo el Nro. 14.086 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, el abogado EDUARDO CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CONTEA 50 R.L, parte demandante, ut supra identificados, consigna escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la presente recusación, por ser presentada de manera extemporánea, ya que se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre del año en curso, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En misma fecha cuatro (04) de octubre, comparece ante la secretaría de esta Alzada la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, con el carácter de autos, y presenta diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del presente expediente.
Asimismo, en fecha ocho (08) de octubre del año en curso, suscribe diligencia en la cual consigna copias simple de poder especial de representación autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 32, tomo 134, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024; otorgado por el ciudadano SEBASTIAN HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.250.371, actuando en su carácter de consultor jurídico de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A.; a las abogadas ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, VANESSA CAROLINA REBOLLEDO ORAMA, NELLYS MARISEL TOVAR PÉREZ, KRISMA GABRIELA GABRIELA VARELA CARRERO, DEIRELYS COROMOTO GUILARTE LAMEDA y YOSIMAR COROLINA JAIMES CAMACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.510, 115.387, 141.132, 102.415, 318.570 y 312.638, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, comparece la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES CAMACHO, actuando en su carácter de autos, y consigna escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitud de recusación presentada en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, suscrita por la abogada DEIRELYS COROMOTO GUILARTE LAMEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., plenamente identificados en autos, la cual es del siguiente tenor:
… Vengo en este acto, a recusar sobrevenidamente, como efectivamente lo hago, a ese sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del CPC, “… 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, y en atención al criterio de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado supra, POR SU GROTESCA, EVIDENTE Y NOTORIA PARCIALIDAD Y DESPRECIO ABSOLUTO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, lo cual, también compromete severamente su responsabilidad civil, penal y disciplinaria, al haber violentado el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, incurriendo en ilícitos disciplinarios que acarrean su separación del cargo, por haber expresamente recomendado a STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.637 858 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 308.034, quien actuaba como Apoderada Judicial de mi representada a ir en contra de la cosa juzgada de la decisión que ésta misma dictó, de los parámetros de la experticia complementaria del fallo, y de forma “extorsiva”, le indicó a STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA quien actuaba como Apoderada Judicial de mi representada que a pesar de saber que la experticia se había realizado de forma incorrecta, MI MANDANTE DEBIA PAGAR A LA Demandante una suma superior a la condenada, y que corresponde a conceptos no demandados”. Esas afirmaciones las hizo la Jueza LUCIA D´ANGELO GUARNIERI, a la persona de STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA, el día 23 de julio de 2024, en la sede de su Tribunal. Estas actuaciones de la recusada revelan craso desconocimiento del derecho y repugnan a la conciencia jurídica, comportándose en esta causa como JUEZ Y PARTE, al extremo de que ha violado no solo las normas legales del CPC, sino que además ha violado el denominado debido proceso formal o sustantivo, y los parámetros de la sentencia que ésta misma dictó. Sumado a ello, demuestran su claro interés en favorecer a la Demandante, y, además, adelanta su criterio en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo que realizó mi representada. En tal sentido, el interés de la Jueza recusada se confunde con el interés de la parte Demandante, y ambas pretenden ir en contra de la cosa juzgada, de los parámetros dados para la realización de la experticia complementaria del fallo, y que mi representada sea "extorsionada en sede judicial, por una jueza que funge como representante de los intereses de la Demandante. Por lo tanto, sin lugar a duda, la conducta de la recusada demuestra su franca connivencia con la demandante, y se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por su manifiesto patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, por lo tanto, la RECUSO por su EVIDENTE y VERGONZOSA PARCIALIDAD. Igualmente, fundamento la recusación en su contra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del CPC "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa." En efecto, ciudadana Jueza, su competencia subjetiva, se encuentra totalmente afectada y plenamente desvirtuada, por su evidente parcialidad y falta de idoneidad para ejercer el cargo de Jueza, pues usted se comporta como juez y parte en este proceso, además de incurrir ex profeso, en adelanto de opinión sobre la impugnación de la ilegal y arbitraria experticia que realizó esta representación, puesto que según lo establece el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, los ilícitos disciplinarios según el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, son acciones contrarias a la ética judicial, como la corrupción la FALTA DE IMPARCIALIDAD, e abuso de poder, entre otros. Así, usted incurriendo con total falta de imparcialidad, adelanto de opinión y descuido en la tramitación del proceso, toda vez que manifestando que tiene conocimiento de los errores de la experticia complementaria del fallo – en donde se indexó el monto convenido desde la fecha de vencimiento del crédito y no desde la fecha de la admisión de la demanda, como ordenó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva – usted manifestó su opinión de que mi representada debe pagar a la Demandante conceptos y montos que no fueron condenados ni se discutieron en el juicio (…) es claro que tras esa extorsiva opinión que realizó, usted no es apta para decidir la impugnación que realizamos de la experticia complemantaria del fallo, y, por lo tanto, debe ser declarada CON LUGAR la recusación ejercida (…) solicito que la presente recusación sea tramitada y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del CPC, por ser admisible al ser fundada en causa legal sus motivos … (Destacado de la diligencia de recusación).

Así pues, corre inserto a los folios veintiséis (26) y su vto: al folio veintiocho (28), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha veintiséis (26) de julio de 2024, suscrito por la Abogada LUCIA CARMELA D'ANGELO GUARNIERI, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:
… visto lo expuesto por la prenombrada apoderada, en primer lugar, me permito afirmar que la "supuesta conducta" alegada, no encuadra en ningunos de los ordinales del artículo 82 del Código Procedimiento Civil Venezolano, en segundo lugar, jamás he presentado notoria parcialidad y desprecio absoluto por el ejercicio de mis funciones, todo lo contrario, siempre he sido y seré una Juez imparcial, que de manera equitativa trato a las partes, tanto demandante como demandado, en iguales condiciones, por lo tanto, nо podría despreciar de manera absoluta mis funciones, las cuales he ejercido de forma correcta y apegada a la legislación patria hecho evidenciado a lo largo de mi carrera judicial. De igual manera, he observado y analizado, todo lo alegado tanto en las actas que conforman el expediente como el escrito de recusación presentado en esta causa, y me parece un exabrupto estos argumentos, que conllevan a una falta de ética profesional como abogado litigante, al dejar entender que, mi función de Juez imparcial, está viciada. Por otra parte, en este juicio ya existe una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva otorgando carácter de COSA JUZGADA a lo debatido en la causa, de fecha 15 de Enero del año 2024, puesto que, la parte aquí recusante voluntariamente, libre de todo apremio y sin coacción alguna, por medio de escrito presentado en fecha 25 de Julio del año 2023, que riela desde el folio 64 hasta el folio 67 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, CONVIENE con el decreto de intimación y acepta REALIZAR EL PAGO INTEGRO de las cantidades intimadas y solicita a este Tribunal que dicho escrito sea homologado y se señale la cuenta bancaria u otro medio a fin de realizar el pago de las cantidades intimadas, siendo este escrito ratificado en CONVENIMIENTO reiteradas oportunidades por la parte demandada y posteriormente aceptado por la parte DEMANDANTE, llegando así, las partes, a un para poner fin al presente juicio en los términos establecidos en los escritos presentados respectivamente y que se estimaron para formar parte de la decisión, acto llamado como medio de resolución de conflictos y autocomposición procesal, establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el acto por medio del cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, es decir, esta juzgadora cumplió con su deber legal de IMPARTIR la homologación peticionada por ambas partes, en base a las leyes y criterios sostenibles, quienes llegaron a un acuerdo sobre lo discutido en juicio por medio de autocomposición procesal, lo que constata que, mal podría esta juzgadora de manera "extorsiva" haber obligado u obligar a pagar una suma no acordada y ya convenida por las partes de forma voluntaria y mucho menos adelantar opinión alguna, acontecimiento que no ocurrió ni en el procedimiento, ni en la experticia, ni en la etapa de ejecución, que es donde se encuentra la causa actualmente. Aunado a ello, llama poderosamente la atención que, quien aquí supuestamente fue la "agraviada" y "extorsionada directa, es decir, la abogada apoderada de la parte demandada, la ciudadana STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA, la misma no es quien. ejerce el recurso de recusación, sino, una Co-apoderada de la parte demandada de nombre Deirelys Coromoto Guilarte Lameda, antes identificada, quien cabe resaltar que aun cuando es Co-apoderada de la parte demandada, según se evidencia en instrumento poder que riela en autos, la misma con anterioridad en el transcurso del procedimiento no actuó, ni consigno escritos, ni diligencia alguna, ni revisión periódica del expediente, siendo su única actuación hasta este momento la consignación del escrito de recusación, lo que afirma, además, que la abogada no presenció los hechos explanados en el escrito de recusación que consigna, por lo que se podría tomar como un dicho interno entre los propios Co-apoderados más que la aseveración de un hecho fáctico. En relación a la impugnación sobre el informe del experto contable (experticia complementaria del fallo), es importante indicar, que esta juzgadora se encontraba en el lapso legal pertinente (dentro de los 3 días despacho siguientes a lo peticionado) para emitir pronunciamiento a lo requerido examinando y analizando con detenimiento dicho informe contable, por ello, no hubo oportunidad para que este Tribunal decidiera, ya que inmediatamente ocurrió la recusación. Para concluir, es absurdamente falso que yo tenga alguna parcialidad manifiesta en el trato hacia las partes, al contrario mi conducta siempre es de total equidad como establece la ley y proveo lo que las partes soliciten siempre que este ajustado a derecho. Mi proceder en todo momento ha sido apegado a la ley, respetando el derecho a la defensa, al debido proceso, muy especialmente los lapsos procesales, establecidos en el Código Procedimiento Civil Venezolano, respetando las garantías constitucionales, y que mi actuación ha sido y será siempre transparente, garantizando de esta manera futuras actuaciones en iguales términos, pues es mi criterio y por la majestad que represento, que mi forma de obrar está enmarcada en la más estricta ética y objetividad, cuyo norte es estar al servicio de la correcta administración de justicia al conocer y materializar todo acto, procedimiento, comisión que se me encomienda, aplicando el derecho en beneficio de la colectividad y las instituciones, cumpliendo estrictamente con las leyes, normas y procedimientos, según sea el caso. No así, la conducta de estos abogados que con las acciones realizadas en la presente causa, han dejado mucho que desear con su proceder, que no es precisamente apegado a derecho, ni ético ni profesional, prueba de ello sus actuaciones.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito formalmente, previa sustanciación, sea declarada SIN LUGAR, con todos los efectos de ley, la presente recusación. Con el presente informe considero cumplida mi obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine…


-III-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial”, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así, siendo que la presente recusación fue planteada por la abogada DEIRELYS COROMOTO GUILARTE LAMEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., plenamente identificados en autos, contra la Abogada LUCIA CARMELA D'ANGELO GUARNIERI, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la RECUSACIÓN planteada por la abogada DEIRELYS COROMOTO GUILARTE LAMEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., ut supra identificados, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que la abogada DEIRELYS COROMOTO GUILARTE LAMEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., plenamente identificados en autos, formuló RECUSACIÓN contra la Abogada LUCIA CARMELA D'ANGELO GUARNIERI, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando lo siguiente:
Vengo en este acto, a recusar (…) de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del CPC, “… 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, y en atención al criterio de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado supra, POR SU GROTESCA, EVIDENTE Y NOTORIA PARCIALIDAD Y DESPRECIO ABSOLUTO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, lo cual, también compromete severamente su responsabilidad civil, penal y disciplinaria, al haber violentado el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, incurriendo en ilícitos disciplinarios que acarrean su separación del cargo, (…) Estas actuaciones de la recusada revelan craso desconocimiento del derecho y repugnan a la conciencia jurídica, comportándose en esta causa como JUEZ Y PARTE, al extremo de que ha violado no solo las normas legales del CPC, sino que además ha violado el denominado debido proceso formal o sustantivo, y los parámetros de la sentencia que ésta misma dictó. (…) sin lugar a duda, la conducta de la recusada demuestra su franca connivencia con la demandante, y se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por su manifiesto patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, por lo tanto, la RECUSO por su EVIDENTE y VERGONZOSA PARCIALIDAD. Igualmente, fundamento la recusación en su contra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del CPC "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (…) Finalmente, ciudadana Jueza, seguramente a usted no le importará en lo más mínimo esta cita del insigne procesalista Piero CALAMANDREI, pero en base a ella debería, aceptar su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo y aunque la estoy RECUSANDO EN ESTE ACTO debería inhibirse sin más… (Énfasis de la diligencia de recusación).

Seguidamente, al momento de presentar el Informe de Recusación, la abogada LUCIA CARMELA D'ANGELO GUARNIERI, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega textualmente lo siguiente:
…Omissis…
… es absurdamente falso que yo tenga alguna parcialidad manifiesta en el trato hacia las partes, al contrario mi conducta siempre es de total equidad como establece la ley y proveo lo que las partes soliciten siempre que este ajustado a derecho. Mi proceder en todo momento ha sido apegado a la ley, respetando el derecho a la defensa, al debido proceso, muy especialmente los lapsos procesales, establecidos en el Código Procedimiento Civil Venezolano, respetando las garantías constitucionales, y que mi actuación ha sido y será siempre transparente, garantizando de esta manera futuras actuaciones en iguales términos, pues es mi criterio y por la majestad que represento, que mi forma de obrar está enmarcada en la más estricta ética y objetividad, cuyo norte es estar al servicio de la correcta administración de justicia al conocer y materializar todo acto, procedimiento, comisión que se me encomienda, aplicando el derecho en beneficio de la colectividad y las instituciones, cumpliendo estrictamente con las leyes, normas y procedimientos, según sea el caso. No así, la conducta de estos abogados que con las acciones realizadas en la presente causa, han dejado mucho que desear con su proceder, que no es precisamente apegado a derecho, ni ético ni profesional, prueba de ello sus actuaciones…


Razón por la cual, al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de la causal prevista en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …
(…) 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)

Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Dicho esto, los numerales anteriormente transcritos establecen la imparcialidad y el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éstos como la relación previa de patrocinio o recomendación hacia alguna de las partes involucradas en el litigio; así como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dichas causales de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En este orden, se entiende por recomendación y patrocinio una prevención moral por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte; por su parte se entiende por prejuzgamiento “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de determinar la existencia o no de las causales invocadas, procede este Juzgador a realizar la respectiva valoración de los medios de pruebas promovidos por la recusante conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Del mérito favorable:
La abogada YOSIMAR COROLINA JAIMES CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., recusante, promovió el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pueda favorecer a su representado, en este sentido, esta Alzada le hace saber a la promovente que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar imparcialmente todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al proceso, el cual a su vez se deriva del principio de la Comunidad de Prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Documentales:

1. Consta del folio siete (07) al once (11), copia certificada de escrito de convenimiento, presentado por la abogada KRISNA GABRIELA VERELA CARRERO, ut supra identificada, por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. D0415.23. Con relación a la referida instrumental, este Juzgador observa que no es pertinente a los fines de demostrar la causal de recusación invocada, en razón de ello, se desecha por inconducente. Así se declara.

2. Corre inserto del folio doce (12) al folio catorce (14) copia certificada del auto de homologación dictado en fecha quince de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. D0415.23, mediante el cual se le otorga carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado entre las partes. Con relación a la referida instrumental, este Juzgador observa que no es pertinente a los fines de demostrar la causal de recusación invocada, en razón de ello, se desecha por inconducente. Así se observa.

3. Consta del folio veintitrés (23) al veinticinco (25), copia certificada de diligencia de recusación presentada por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. D0415.23; suscrita por la abogada DEIRELYS COROMOTO GUILARTE LAMEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., plenamente identificados en autos. Con relación a la referida instrumental, este Juzgador observa que no es pertinente a los fines de demostrar la causal de recusación invocada, en razón de ello, se desecha por inconducente. Así se declara.

4. Consta del folio veintiséis (26) al veintiocho (28), copia certificada de informe de recusación, suscrito por la abogada LUCIA CARMELA D'ANGELO GUARNIERI, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con relación a la referida instrumental, este Juzgador observa que no es pertinente a los fines de demostrar la causal de recusación invocada, en razón de ello, se desecha por inconducente. Así se observa.

5. Corre inserto desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y uno (31), auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del expediente Nro. D0415.23, mediante el cual se ordena expedir por secretaría copias certificadas de diversos folios que conforman el mencionado expediente, así como también ordena expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de junio de 2023, hasta el día veinticinco (25) de julio de 2024, ambos inclusive. Con relación a la referida instrumental, este Juzgador observa que no es pertinente a los fines de demostrar la causal de recusación invocada, en razón de ello, se desecha por inconducente. Así se declara.

Se puede inferir que, luego de un análisis de las documentales consignadas en la presente incidencia, no evidencia este Tribunal de Alzada, que existan elementos que hagan presumir que la Juez recusada se encuentre incursa en las causales contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la abogada DEIRELYS COROMOTO GUILARTE LAMEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., resultando a todas luces improcedente las causales invocadas.
En este orden de ideas, cabe hacer mención de lo dispuesto en los artículos 90 y 92 eiusdem, el cual dispone:
… Artículo 90: La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces, comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días y decidirá dentro de los tres (3) días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a, continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Interpretando el sentido de dicho texto legal, se desprende que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez: 1) debe ser planteada mediante diligencia y ante el mismo Juez y 2) solo podrá intentarse bajo pena de caducidad; reconociéndose este último, el término fatal que reduce la duración del ejercicio de un derecho, lo que quiere decir, que ocasiona una pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, dado que una vez transcurrido, se produce la extinción de tal derecho.

Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA, (2015, pag. 114), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, con relación a la norma transcrita, señala lo siguiente: “la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días, de los quince fijados para el acto de informes”, en el entendido que una vez culminado este lapso, no se podrá presentar recusación alguna.
No obstante a ello, el artículo 102 eiusdem reza:
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Énfasis propio).

Cónsono con lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de vieja data, exp. N 90-0342, caso: Pierre Marie Barthelemy Nicolás contra Bernardo Neher Borjas, en la cual interpretó el contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y dejó establecido lo siguiente:
… es indispensable armonizar la presente disposición (Art.102 C.P.C.) con lo establecido en el Art. 90 eiusdem Del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia (Negrillas de este Tribunal Superior).

De la norma y la jurisprudencia que ha sido citada, claramente se puede apreciar que la misma establece una oportunidad para intentar la recusación excluyendo el lapso para sentenciar, es decir que se debe interponer antes de entrar el proceso en estado de sentencia, y siendo que la Juez, así como el recusante y la parte demandante en el Juicio de Cobro de Bolívares de donde surge la presente incidencia, alegaron que éste se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y la misma consta en autos (folio 12 al 14), lo cual quiere decir, que la recusación planteada contraviene lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y así se observa.
Dicho esto, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
Finalmente, se observa que el recusante señala que la abogada LUCIA CARMELA D'ANGELO GUARNIERI, actuando en su carácter de juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó recomendación al indicarle a la abogada STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA, quien para el momento actuaba como apoderada judicial de la parte demandada; que el mandante debía pagar una suma superior a la demandada, correspondiente a conceptos no demandados; y siendo que de la revisión exhaustiva al caso de marras, la juez en su escrito de informe de recusación manifiesta que:
… ya existe una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva otorgando carácter de COSA JUZGADA” a lo debatido en la causa de fecha 15 de Enero (sic) de 2024, puesto que, la parte recusante, libre de todo apremio y sin coacción alguna, por medio escrito (…), CONVIENE con el decreto de intimación y acepta REALIZAR EL PAGO INTEGRO (sic) de las cantidades intimadas y solicita a este Tribunal que dicho escrito sea homologado…
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional actuando en sede de Alzada que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar por encuadrar en uno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, consagran:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL mediante sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la normativa y de la jurisprudencia transcrita se colige que, quien alega un hecho está en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante sólo se limitó a invocar tan mencionadas causales y no consignó medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este. Así se observa.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar.
Consecuencialmente a ello, no puede pasar por alto esta Alzada, los términos utilizados por la abogada DEIRELYS COROMOTO GUILARTE LAMEDA, en su diligencia de recusación lo cual no sólo perjudica la imagen del abogado, sino que también puede acarrear sanciones disciplinarias, ya que los profesionales del derecho deben mantener el respeto para con los funcionarios judiciales conforme a lo establecido en el artículo 3, 4 y 47 del Código de Ética Profesional adminiculado con los artículo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se le APERCIBE, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad, ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión. Así se apercibe.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, por la abogada DEIRELYS COROMOTO GUILARTE LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 318.570, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el Nro. 2, tomo 104; representada por su presidente, ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.810, parte demandada, contra la abogada LUCIA CARMELA D'ANGELO GUARNIERI, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y ocho horas de la mañana (11:48 p.m.). Se dejó copia digitalizada.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.


OAMM/YGRT/lt.-
Expediente Nro. 14.086