REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.817

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha once (11) de octubre de 1984, bajo el Nro. 38, tomo 42-B; representada por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.150, actuando en su carácter de administrador.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIETA ROSANA MAZZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.239.310, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.072.

PARTE DEMANDADA (S): SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de 1998, bajo el Nro. 18, tomo n117-A; representada por el director general, ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.914.218.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA y MARÍA JEANETTE NOVELLINO MARTÍNEZ, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.952 y 106.913.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

RECURSO DE CASACIÓN

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha catorce (14) de octubre del 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...

De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, establecido lo anterior, a este Tribunal Superior actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A.
4. CUARTO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, presentada por el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., asistido por la abogada MARÍA JEANETTE NOVELLINO MARTÍNEZ.
5. QUINTO: Se ordena que la parte Reconvenida UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., cumpla con la finalización o cumplimiento del término, del contrato de arrendamiento de fecha primero (1°) de diciembre de 2016 que finalizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2018 y la prórroga legal de arrendamiento de fecha doce 12 de marzo de 2019, que finalizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021.
6. SEXTO: Se ordena a la parte Reconvenida UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., entregue al Reconviniente Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A., completamente desocupado de personas y bienes, los inmuebles constituidos por dos (2) plantas, en la planta baja los locales identificados con los números; 5,6,7,8,22,23,25,26,27,28,29, 30,31,32,33 y 34 con una superficie aproximada de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (704,49 Mts.2) y en la planta alta los locales identificados con los números 47,48,49,50,51,52,53,54, 64,65,66,67,68,69 y 70 más la redistribución de los pasillos para una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (836,56 Mts.2), una batería de baños con un área de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (35,77 Mts.2); la sumatoria total de metros cuadrados de los locales dados en arrendamiento es de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.576,73 Mts.2), más dos (2) parcelas de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (638 Mts,2), ubicada en una sección del actual estacionamiento, en las condiciones en que se encuentra en este momento; además en la planta baja existe un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (33,75 Mts.2) destinado al uso de sanitarios de damas y caballeros, ubicado en el Centro Comercial Recreacional Cariaprima, carretera Nacional Guacara-San Joaquín, Sector El Banco, San Joaquín, estado Carabobo
7. SÉPTIMO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Asimismo, pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el presente recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, no sin antes traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución ultima de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
… Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Subrayado y negritas propio).

Así pues, se evidencia que la parte demandante incoa la presente acción en fecha seis (06) de agosto de 2021, estimándola en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES, SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 616.489.068.505,56) que según los dichos de la parte demandante representa TREINTA MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (30.824 U.T), sin indicar a que valor de la unidad tributaria se acoge al momento de realizar dicho calculo, (véase folio seis (06) de la pieza principal Nro. 01).
En tal sentido, siendo que la presente demanda fue estimada en TREINTA MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (30.824 U.T), es decir, en un monto superior a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción.
En cuanto al anuncio del recurso, se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha treinta (23) de septiembre de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, consta en el expediente, la última de las notificaciones, realizada a través vía telemática de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha siete (07) de octubre de 2024, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, feneciendo en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, observando que en fecha catorce (14) de octubre del año en curso, la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN; lo cual quiere decir que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, en consecuencia, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha catorce (14) de octubre del 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.239.310, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha once (11) de octubre de 1984, bajo el Nro. 38, tomo 42-B; representada por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.150, actuando en su carácter de administrador; parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

Se remite constante de tres (03) piezas principales, contentivas de cuatrocientos quince (415) folios útiles, trescientos setenta y cuatro (374) folios útiles y cuarenta y ocho (48) folios útiles; y un (01) cuaderno de medidas, constante de veinticinco (25) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

Expediente Nro. 13.856
OAMM/YGRT/lt