REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.081
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.333.785.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EDUARDO JURADO LAURENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.448.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.356.
ENTREDICHO: JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.337.910.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones por INTERDICCIÓN PROVISIONAL ante esta alzada, en razón de la CONSULTA ordenada por la ley, la cual cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, designando como TUTORA PROVISIONAL a su hija, ciudadana ROSELENA VALLADARES DE LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.372.250; consulta que fue remitida mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024 bajo el Nro.4.081 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha (13) de mayo de 2024, se fija oportunidad para dictar sentencia con ocasión a la consulta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente consulta, sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el Titulo IV, De Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III, De La Interdicción e Inhabilitación del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de los procedimientos relativos a los derechos de familia, al estado y capacidad de las personas, en caso de interdicción las sentencias dictadas en primera instancia se consultarán con el Superior; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que la presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL, versa sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, por el Tribunal a quo quien luego de haber emitido el presente pronunciamiento, remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, correspondiendo así, el conocimiento a este Tribunal en virtud que es el Superior jerárquico del a quo que dictó en primera instancia la sentencia sujeta a consulta.
Ahora bien, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2009), en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil”, páginas 329 y 330, hace el siguiente análisis con respecto al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, “…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio…”
En consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones:
... en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero si grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del código civil:
…omissis…
Cabe destacar, que, tratándose de la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y el informe médico rendido por el facultativo, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, por padecer TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, GRADO SEVERO; DEMENCIA VASCULAR, ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL ISQUÉMICA DE GRANDES Y PEQUEÑOS VASOS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, así como DISLIPIDEMIA, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz para proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana…
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 1.337.910, planteada por el ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.333.785, asistido por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.356, y, en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE.
SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL a la ciudadana ROSELENA VALLADARES DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.372.250, en su condición de Hija de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 309 eiusdem. Notifíquese a la referida ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. (Mayúsculas, negritas y subrayado del a quo).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Pasa esta alzada a conocer de la CONSULTA de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, sobre la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina ha definido la interdicción como, un procedimiento especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. Este procedimiento, se encuentra regulado en el Libro Primero, Título X, Capítulo I y II, artículos 393 al 412 del Código Civil y en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”. Capítulo III, artículos 733 a 741 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 733: Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado y grado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De la normativa que ha sido transcrita, se desprende en líneas generales el procedimiento, diligencias y trámites que se deben llevar a cabo en los asuntos de esta índole, así como la consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.
En este sentido, se observa que el procedimiento de interdicción consta de dos fases: 1) una fase de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino; y 2) una fase plenaria, que prosigue a la culminación de la primera y se regula por el procedimiento ordinario -a partir del período probatorio – culminando con una sentencia de interdicción definitiva; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736 citado anteriormente.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad, realizar un recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente con ocasión a consulta, a los fines de verificar si el Tribunal a quo cumplió con los extremos de Ley para declarar la interdicción provisional, y en tal sentido, se evidencia a los folios dos (02) y tres (03), que el ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, ut supra identificado, solicita la interdicción de su cónyuge ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, alegando que:
… desafortunadamente mi cónyuge, antes identificada, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, padece con diagnóstico de Demencia Senil, lo cual está incapacitada mentalmente para cualquier actividad de administración o firma de documentos, tal como consta de informe médico que acompaño a ésta solicitud marcado “B”, informe realizado por el ciudadano HEBERTO BRETT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. (sic) V-3.288.85, médico, Magister en Psiquiatría, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo y Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo los Nos. (sic) 816 y 9358 respectivamente, lo cual imposibilita la administración de los Bienes conyugales y de otras tareas que impliquen razonamiento intelectual…
En este sentido, la legitimación para interponer dicha pretensión procesal se encuentra establecido en el artículo 395 del Código Civil; “Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio.” (Negritas y resaltado propio).
Igualmente, en fecha dos (02) de abril de 2024, se aprecia al folio veinticuatro (24), auto de admisión de la solicitud de interdicción, a través del cual se inició investigación sumaria de conformidad a lo establecido en la Ley, ordenándose:
… Procédase a la averiguación sumaria de los hechos imputados. Por cuanto de la solicitud se desprende que la indiciada la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE, antes identificada, se encuentra domiciliada en esta ciudad, a los fines del interrogatorio se fija al octavo (8°) día de Despacho siguiente al presente, a las 09:00 de la mañana, asimismo, en esa misma fecha se ordena el interrogatorio por la Jueza Provisoria de este despacho a parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la interdictada a las 10:30 de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código Civil. Se ordena Oficiar a la CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA, y al HOSPITAL PSIQUIATRICO JOSE ARTEAGA DURAN, a los fines de que asignen un Médico Neurólogo y Médico Psiquiatra, respectivamente, por cuanto se requieren como expertos para evaluar la condición mental (…) en cumplimiento de lo pactado en el artículo 733 del Código de Procedimiento… (Mayúsculas, negritas y subrayado del a quo).
En fecha nueve (09) de abril de 2024, se observa al folio treinta (30), diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de haber consignado el oficio dirigido a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera; asimismo, riela al folio treinta y dos (32) diligencia suscrita por el mencionado alguacil mediante la cual dejó constancia de haber consignado oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, se observa al folio treinta y seis (36), que mediante acta el Tribunal a quo dejó constancia de haber realizado interrogatorio a la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, quien respondió a todas sus preguntas de manera incoherente, dejando constancia en dicha acta que la referida ciudadana presenta “episodios de olvido”.
Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil, consagra:
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.
Sobre este artículo citado, se aprecia en los folios 19 y su vto; consta las testimoniales de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, de los ciudadanos MARÍA ANDREINA LINARES VALLADARES, ROSELENA VALLADARES DE LINARES, JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, JUAN JOSÉ VALLADARES JIMÉNEZ y JUAN LUIS VALLADARES JIMÉNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.731.036, V-5.372.250, V-1.333.785, V-10.249.960 y V-12.315.938, respectivamente, a quienes se les hicieron las siguientes preguntas:
Con relación a las preguntas realizadas a la ciudadana MARÍA ANDREINA LINARES VALLADARES, ut supra identificada:
1. ¿Eres nieta de la señora Josefina? si
2. ¿Quién vive con la señora Josefina? Contesto (sic) yo no vivio con ella, ella vive con su esposo, mi abuelo y una señora que los ayuda, y los hijos que se turnan para cuidarla 24 horas cada uno.
3. ¿Desde hace cuantos años esta (sic) enferma la señora Josefina? No recuerdo exactamente, pero desde hace 3 años aproximadamente, desde que nacio (sic) mi bebé, de quien nunca se ha olvidado es de Juan, desde ese tiempo presenta ciertos episodios de olvido, pero el resto de su salud esta (sic) bien.
Con relación a las preguntas realizadas a la ciudadana ROSELENA VALLADARES DE LINARES, ut supra identificada:
1. ¿Cuántos años tiene señora Roselena? Contesto (sic) 67 años
2. ¿Cuantos (sic) hijos tiene la señora Josefina? contesto (sic) 7 hijos, 3 hembras y cuatro (04) varones, yo soy la mayor.
3. ¿Cuánto tiempo tiene asi (sic) la señora Roselena? contesto (sic) tiene tiempo, como 4 años aproximadamente, estando pequeña mi hija menor, en la casa donde viviamos (sic) se inundo (sic) y desde ese momento comenzo (sic) a presentar perdida (sic) de memoria.
4. ¿Cree que fue desde ese episodio que comenzo (sic) la perdida (sic) de memoria o es hereditario? Si desde hace 30 años aproximadamente comenzo (sic) con eso, desde la inundacion (sic) que sea vio afectada, le agarro (sic) miedo a la lluvia, no creo que sea hereditario, por eso digo que es por el episodio de la inundación, ella toma tratamiento medico (sic) fijo.
5. ¿Con quien (sic) vive la señora Josefina? Con mi papá, que es su esposo y 1 muchacha que los ayuda y nosotros que nos turnamos para cuidarnos todos los dias (sic), que hacemos guardias.
6. ¿Por que (sic) solicitan la interdicción? Contesto (sic) vamos a vender la casa, vale decir, una cosa.
Con relación a las preguntas realizadas al ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, ut supra identificado:
1. ¿Cuantos (sic) años de casado tiene con su señora esposa? Como 70 años, bueno 60 juntos y nacio (sic9 en el 32 toda una vida juntos
2. ¿Cuantos (sic) hijos tiene? 5 hijos, 4 varones y 2 hembras.
3. ¿Todos ustedes se llaman Juan? Constesto (sic) sí casi todos.
4. ¿Desde hace cuantos años la señora Josefina presenta problemas de memoria? Contesto (sic) como 2 o 3 años, pero siempre nos acordamos el uno del otro. Cuando vivimos en la primera casa.
Con relación a las preguntas realizadas al ciudadano JUAN JÓSE VALLADARES JIMÉNEZ, ut supra identificado:
1. ¿Hace cuanto (sic) tiempo presenta episodios tu mamá? Desde hace como 5 años aproximadamente.
2. ¿Con quien (sic) vive la señora Josefina? Ella vive con mi papá y otro de mis hermanos y una muchacha que nos ayuda con ellos y puyes nosotros nos turnamos.
3. ¿Cuantos (sic) hijos son ustedes? Contesto (sic) somos 7 hijos.
Con relación a las preguntas realizadas al ciudadano JUAN LUIS VALLADARES JIMÉNEZ, ut supra identificado:
1. ¿Desde hace cuanto (sic) tiempo la señora Josefina esta así? Contesto (sic) como 5 o 6 años aproximadamente.
2. ¿Cuantos (sic) hijos tiene la señora Josefina? Tiene 7 años, vale decir, 7 hijos.
3. ¿Con quien vive la señora Josefina? Viven solos, todos montamos guardias para quedarnos con ellos y una muchacha que nos ayuda a cuidarlos.
4. ¿No tiene problema alguno con que la tutora sea tu hermana Roselena? Contesto (sic) no, no tengo ningun (sic) problema.
En virtud a lo anterior, y de la revisión de cada una de las testimoniales se desprende que todas las declaraciones guardan suma relevancia, en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las mismas, que los testigos fueron contestes al afirmar que la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, presenta un deterioro en su capacidad para proveer sus propios intereses, razón por la cual no puede valerse por sí misma acarreando limitaciones para realizar actividades instrumentales y básicas cotidianas de la vida diaria, todo en virtud de padecer un TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, GRADO SEVERO; DEMENCIA VASCULAR, ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL ISQUÉMICA DE GRANDES Y PEQUEÑOS VASOS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DISLIPIDEMIA; lo que quiere decir que afecta el funcionamiento cognitivo de la entredicha.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, asistido de abogado, parte solicitante, y consigna un (1) ejemplar del edicto publicado en el diario la calle, en fecha diez (10) de abril de 2024, el cual se puede observar en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, se observa al folio cuarenta y siete (47), diligencia suscrita por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, parte solicitante, y consigna copia simple del oficio Nro. CHET-2024-186, emitido por la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a través del cual fija cita médica para la evaluación neurológica realizada a la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE.
Asimismo, en fecha quince (15) de julio de 2024, se observa al folio cincuenta y cuatro (54), diligencia suscrita por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, actuando en su carácter e apoderado judicial del ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, parte solicitante, mediante la cual consigna informe médico neurológico, realizado a la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE.
Riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), informe médico neurológico de fecha ocho (08) de julio de 2024, elaborado por el médico internista neurólogo Dr. LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.436.717, MPPS: 90873, adscrito a INSALUD, ciudad hospitalaria “Dr Enrique Tejera”, en el cual se diagnosticó:
INFORME MÉDICO
PACIENTE: Josefina Auxiliadora Jiménez Belouche EDAD: 89 AÑOS
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-1.337.910 HISTORIA N°: 000000
…Omissis…
Paciente de sexo femenino, diestra de 89 años de edad que acude por presentar cuadro clínico que inicia hace 5 años aproximadamente, caracterizado por amnesia anterógrada y posteriormente retrógrada progresiva experimentando dificultad para recordar objetos, personas y lugares, adicionándose limitación para realizar actividades instrumentales y básicas cotidianas de la vida diaria, como cocinar o realizar tareas del hogar, ameritando dependencia para ejecutarlas, así mismo alteraciones conductuales que la ha llevado tener una actitud psicótica con cambios del comportamiento y desorganización del pensamiento y el habla.
El día 13 de junio del 2024 es ingresada a hospitalización por 3 días presentar ictus isquémico más cardiopatía hipertensiva.
Al momento se encuentra consciente, desorientada en tiempo, espacio y persona, se encuentra tranquila, con alteraciones del comportamiento y habla incoherente, emiparesia izquierda.
…Omissis…
Diagnósticos:
1. Trastorno neurocognitivo mayor severo; Demencia vascular.
2. Enfermedad vascular cerebral isquémica de grandes y pequeños vasos.
3. Hipertensión arterial.
4. Dislipidemia…
Se aprecia en los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64), consta decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2024, dictada por el Tribunal a quo, donde decretó la interdicción provisional de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, designándose como tutora provisional a su hija, ciudadana ROSELENA VALLADARES DE LINARES, ordenándose seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, mediante auto se ordenó remitir el expediente con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para su consulta, siendo esta su última actuación.
En esta óptica de interdicción, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), sentencia Nro. 1067, en Expediente Nro. 12-1128, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, magistrado ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, se indicó lo siguiente:
La Sala observa, que la Sala de Casación Civil, así como los tribunales ad quem y a quo, efectuaron un análisis claro en relación a las etapas y formas de llevarse tanto el juicio de interdicción como el de inhabilitación, teniendo en claro que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil es palmario al señalar que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción , lo cual vinculado a lo establecido en el artículo 733 eiusdem que señala el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados , no queda duda de la existencia de dos etapas del proceso, en donde la primera no es contenciosa y la segunda sí. Por ende, siendo que en el presente caso el proceso finalizó en la primera etapa del proceso es evidente su naturaleza de jurisdicción voluntaria, la cual de conformidad con el artículo 312.2 ibidem, no es recurrible en casación. De allí que, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho sometido a su conocimiento se encuentra ajustada a derecho y no constituye una violación a la jurisprudencia que sobre la materia es pacífica y reiterada por dicha Sala (Destacado de esta alzada).
Ahora bien, una vez que el Tribunal de la causa decreta la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a la sentencia definitiva, con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado y cualquier interesado, así como oficiosamente el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos precisa quien juzga, que los presupuestos de admisión de la solicitud y notificación al Ministerio Público, se cumplieron a plenitud. Así se observa.
En este orden de ideas, al análisis del cumplimiento de los extremos para la declaración de interdicción provisional consta en las actas del expediente informe médico neurológico elaborado por el médico internista neurólogo Dr. LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.436.717, MPPS: 90873, adscrito a INSALUD, ciudad hospitalaria “Dr Enrique Tejera”, con lo que se tiene como cumplido el extremo de procedencia realizado el cual arrojó que la indiciada posee una enfermedad mental, que requiere de atención médica psiquiátrica. Así se establece.
En relación al cumplimiento de la publicación del edicto, esta Alzada verifica su publicación en fecha diez (10) de abril de 2023, en el Diario “LA CALLE”, el cual se puede observar en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, con lo que se declara cumplido tal extremo de orden público. Así se establece.
Queda entonces demostrado que la entredicha se encuentra diagnosticada con un TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, GRADO SEVERO; DEMENCIA VASCULAR, ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL ISQUÉMICA DE GRANDES Y PEQUEÑOS VASOS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DISLIPIDEMIA; que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que se denota fehacientemente cumplidos los requisitos legales y formales para el dictamen de la interdicción provisional y el nombramiento del tutor PROVISORIO, en tal razón, precisa esta Instancia a título de consulta que la sentencia interlocutoria se encuentra ajustada a derecho, por tanto lo adecuado y procedente en derecho es declarar cumplidos los extremos de ley en su dictamen, en razón de lo cual debe continuar la causa, con el iter procesal establecido en el subsiguiente acto procesal, esto es, confirmar que la causa se encuentra abierta a pruebas. Así se decide.
Finalmente se indica que, tomando en cuenta la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisada y analizada la presente solicitud, observó que claramente se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Como quiera que de la instrucción preliminar resultan datos suficientes que demuestran lo alegado por el solicitante, respecto a que su cónyuge en la actualidad ha presentado problemas graves de salud, lo cual la ha tornado incapaz para atender sus propios intereses; resulta forzoso para esta alzada confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2024, que decreta la interdicción provisional de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, designando como tutora provisional a su hija, ciudadana ROSELENA VALLADARES DE LINARES. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria en consulta de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, que declara la interdicción provisional de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.337.910 y designa como tutora provisional a su hija, ciudadana ROSELENA VALLADARES DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.372.250.
2. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso deberá seguir con el procedimiento para la designación de la Interdicción definitiva.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
4. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.) y se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 14.081
OAMM/YGRT.-.
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