En fecha 8 de enero de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana ELIA CANDELARIA RODRÍGUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.104.096, abogada inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.067, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en contra de la ciudadana NUNZIATA MARÍA ROMANO BATTAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.271.646, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.068.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 11 de enero de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demanda, en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 7 de febrero de 2024, compareció ante la sede del Tribunal el abogado Roberto Hernández Bazán, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó los recaudos necesarios para la intimación del apoderado judicial de la parte intimada.
En fecha 22 de abril de 2024, la alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber intimado al abogado Leninson Enrique Hernández Arrieta, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no presentó oposición al decreto de intimación.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre un Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”; aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos mercantiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, con relación a la competencia por el territorio, tal como dispone el mismo artículo 641 eiusdem, el domicilio del deudor fue fijado por la parte demandante en la jurisdicción de Valencia, estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de un millón ochenta mil novecientos bolívares exactos (Bs. 1.080.900,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
La parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, en el libelo de demanda presentado alegó lo siguiente:
La ciudadana NUNZIATA MARIA (sic) ROMANO BATTAGLIA, (…) representada por el abogado en ejercicio ciudadano LENINSO ENRIQUE HERNANDEZ (sic) ARRIETA (…) en fecha once (11) de septiembre del 2023 se llega a un preacuerdo con el abogado LENINSON ENRIQUE HERNANDEZ (sic) ARRIETA antes identificado, para el pago de los Honorarios Profesionales, señalados ampliamente en el escrito de CONVENIO Y RECONOCIMIENTO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES cuyo monto según factura N° 000617 de fecha 27 de junio de 2023, recibida por el abogado antes citado en fecha 11 de septiembre del 2023 por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00) o el equivalente en Bolívares de conformidad con la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento que efectivamente se fuera a realizar el pago, presentada junto con el escrito contentivo del convenio al abogado representante de la Ciudadana Nunziata María Romano Battaglia (…) Ciudadano Juez, es el caso que hasta la fecha, no ha realizado ningún pago, tal como se evidencia de factura número 000617 que en original anexo marcada A y convenio de Pago de Honorarios Profesionales Marcado que anexo B (…) en virtud de todo lo expuesto ante Usted recurro Ciudadano Juez, ante su competente Autoridad, en resguardo de mis legítimos derechos e intereses, con la previa solicitud de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para Intimar como en efecto Intimo a la Ciudadana NUNZIATA MARIA (sic) ROMANO BATTAGLIA plenamente identificada …
Del extracto del libelo de demanda supra citado se infiere con palmaria claridad que la parte demandante, mediante la presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada de conformidad con el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pretende lograr el pago de unos honorarios profesionales causados contra la ciudadana Nunziata María Romano Battaglia, ampliamente identificada, por prestación de servicios profesionales de abogados, acción que debe ser intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.393 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, desarrolló el contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados, estableciendo de forma clara y precisa los procedimientos a seguir en caso de reclamación del pago de honorarios profesionales, fueran por actuaciones judiciales o extrajudiciales, preceptuando lo siguiente:
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004. (Resaltado propio)
En este sentido, de la decisión parcialmente transcrita, en concordancia con el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, no queda lugar a dudas que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, el mismo debe ser presentado como una pretensión autónoma, mediante los trámites del juicio breve, ante el tribunal competente por la cuantía. No dando oportunidad a que, aun cuando dicha obligación se encuentre soportada en facturas aceptadas o algún otro instrumento cambial, la parte demandante pueda intentar dicha acción mediante los tramites del juicio monitorio.
Como corolario, este Jurisdicente en estricto apego a los preceptos constitucionales de Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo garante de mantener el orden Constitucional y procesal de los juicios sometidos a su conocimiento considera ajustado a derecho hacer uso de la potestad que tiene el Juez, aún de oficio, de revocar o reformar los autos de mero trámite que afecten directamente la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, resulta necesario traer a colación un extracto de la decisión No. 34, de fecha 19 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, ratificada recientemente por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia No. 772, de fecha 9 de diciembre de 2021, la cual sostuvo lo siguiente:
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo. (Resaltado propio)
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, luego de haber verificado las actuaciones procesales en el presente juicio, mediante el cual la parte demandante pretende erradamente el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por los trámites del juicio monitorio contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, considera este Jurisdicente ajustado a derecho revocar por contrario imperio el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 11 de enero de 2024, el cual corre inserto en los folios 25 y 26 de la primera pieza principal. Así mismo, en concordancia con el precepto legal establecido en el artículo 341 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por contrariar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)
En conclusión, una vez concatenado el alegato expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda con los preceptos legales y jurisprudenciales previamente citados, se puede inferir con meridiana claridad que la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por tanto, en el caso de autos, no puede considerarse que la presente demanda esté ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2024, así como el decreto de intimación librado en la misma fecha, mediante el cual se acordó la intimación de la ciudadana NUNZIATA MARÍA ROMANO BATTAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.271.646, en la persona de su apoderado judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana ELIA RODRÍGUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.104.096, abogada inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.067, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en contra de la ciudadana NUNZIATA MARÍA ROMANO BATTAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.271.646.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 29 de octubre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.068-II
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