REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.071.027.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.013.

INDICIADO: MARÍA ORTEGA BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.130.751.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 25.135

DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro V-7.071.027, asistida por el abogado, FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.013, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, bajo el Nro. 25.136 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.130.751; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Durán”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la ciudadana antes mencionada; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial y a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha al décimo (10°) día de despacho siguiente a la suscitada fecha (folio 37 al 41 y sus vueltos en la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de junio de 2024, este Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 43 al 45 de la Pieza Principal). Asimismo, se efectuó en el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 46 al 49 de la Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024 comparece por ante este Tribunal la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, asistida por el abogado ALFREDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.442 y suscribe diligencia mediante la cual y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para elaboración de la compulsa, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, (folio 50 en la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios, a los fines de las notificaciones correspondientes (folio 51 de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber consignado el oficio N° 0210-2024 librado por este Despacho en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 a la sede de la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA, a los fines de la evaluación Psiquiátrica y Neurológica de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, arriba identificada, siendo recibido por dicha institución (folios 52 y 53 de la Pieza Principal). Asimismo, en la misma fecha comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público (folios 54 y 55 de la Pieza Principal). En este mismo orden, en la suscitada fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado el oficio N° 0211-2024 librado por este Despacho en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 a la sede del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO JOSÉ ORTEGA DURÁN, a los fines de la evaluación Psiquiátrica y Neurológica de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, ut supra identificada, siendo recibido por dicha institución (folios 56 y 57 de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA asistida por el abogado ALFREDO TORRES, plenamente identificado en autos y suscribe diligencia mediante la cual consigna un (01) ejemplar del diario la Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 58 y 59 de la Pieza Principal).
En fecha tres (03) de julio de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna oficio N° CHET-2024-312, de fecha veintiuno (21) de junio de 2024, emanado de la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA, constante de un (1) folio útil, contentivo de respuesta al oficio N° 0210-2024, librado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 (folios 61 y 62 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, asistida por el abogado ALFREDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 135.442 y consigna diligencia mediante la cual expone que el Hospital Psiquiátrico “Dr José ortega Duran” se negó a realizar la respectiva evaluación médica, a tal efecto consignan oficio N° 2024-035 emanado de dicha Institución Psiquiátrica (folio 63 y 64 de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, plenamente identificada en autos asistida por el abogado ALFREDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.442 y suscribe diligencia mediante la cual consigna Informe Neurológico Privado, para ser agregado a los autos, practicado a la indiciada ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.130.751, suscrito por la Neurólogo Dra. Erendira Ruiz en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024 (folios 66 y 67 de la Pieza Principal).
Luego de la revisión de las actas procesales, quien aquí suscribe evidencia que adjunto al libelo de demanda fueron consignados cuatro (04) Informes Psiquiátricos los cuales rielan a los folios veintiséis (26), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de la Indiciada de autos ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.130.751.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):

la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.


Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra La Interdicción precisa que (p.95):

Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.

En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
IV. PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente solicitud, ordena la evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.130.751; asimismo se fijó oportunidad para trasladarse y practicar el interrogatorio de la entredicha, al igual que a los familiares de la antes mencionada accionada; igualmente este Juzgado acordó notificar al Ministerio Publico y libró Edicto correspondiente (folio 37 al 41 y sus vueltos).
En fecha trece (13) de junio de 2024, este Tribunal se trasladó y procedió al interrogatorio de Ley (folios 43 al 45); en este mismo orden, en la suscitada fecha, se llevó a cabo la entrevista de los familiares y conocidos (amistades) del entredicho (folios 46 al 49).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación librada a la Representación del Ministerio Público (folios 54 y 55).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, fue consignado Informe Neurológico Privado, suscrito por la Sra ERENDIRA RUIZ, Neurólogo- Internista, MPPPS 112988 (folio 66 y 67), ello en virtud que la indiciada no asistió a la consulta asignada por la Unidad Neurológica de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera” por su condición médica (folio 32 y 33). Igualmente consta a los autos (folio 64) Oficio Nro. 2024-035 del Médico Director Pedro Tellez, contentivo de negativa en la participación en la práctica del examen psiquiátrico correspondiente en la presente causa; siendo necesario de igual manera mencionar que consta a los autos (folios 26, 27, 29, 30 y 31) Informes Psiquiátricos de la Indiciada de autos, evidenciándose en las actas el cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…Ciudadano Juez, es el caso que mi madre comenzó a presentar ciertos trastornos de salud mental, lo que ocasiono la ruptura del vinculo matrimonial, ocurriendo su primera manifestación en el año 1987, siendo recluida en la Clinica Residencia Carabobo, C.A. de esta ciudad desde el 10/11/1987 hasta el 24/11/1987, diagnostica por primera vez por el Dr. Román Pripchan, con un Cuadro Clinico de DEPRESIÓN y PSICOSIS PARANOICA, conforme a su historial clinico psiquiátrico que reposa en los archivos de esa institución. Posteriormente, su salud mental continuó en franco deterioro, siendo sus antecedentes psiquiátricos de más de treinta (30) años de evolución y con un Diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA. Ahora Bien Ciudadano Juez, la interdicción tiene como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, bajo su cuidado permanente, es decir, que exista dependencia alimentaria, económica, social, diurna y nocturna, aun en los casos de dependencia parcial, es decir, por jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida durante dos años por lo menos, que carezcan de curador_y que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduria que establece el párrafo 1 del Titulo XXX del Libro Primero del Código Civil. Por todas razones de hechos narrados y fundamentos de derecho que se esgrimen es por lo que solicito, se DECRETE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, a favor de mi señora madre, MARIA ORTEGA BAÑEZ, y en consecuencia se me designe como TUTOR INTERINO…”

Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por la hija de la entredicha, ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro V-7.071.027, asistida por el abogado, FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.013, consignando a tal efecto, copia certificada de la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nro 1046, bajo el Tomo III, Año 1996 de fecha ocho (08) de marzo de 1966 (folio 70 de la Pieza Principal), emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria municipio Valencia del estado Carabobo tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre la solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.

En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por la hija de la indiciada y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
INTERROGATORIO DE LA INDICIADA
 El día trece (13) de junio de 2024, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora MARÍA ORTEGA BAÑEZ, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 43 al 45):
“…Se comienza a realizar la práctica del interrogatorio, en los siguientes términos:
Se procedió a interrogar a la indiciada por parte de la Jueza
1 Como se llama Usted? Respondió: María
2 Esta usted casada señora María? Respondió: Estuve casada hace muchos años, pero me divorcié
3 Cuantos hijos tiene señora María? Dijo: Tuvimos 5 hijos, uno me lo quito mi esposo donde parí llego y se llevo uno, fueron 2 niños y el me quito uno y se lo dio a otra mujer que tenía, antes no sabía leer y ahora leo la biblia, aprendí a leer y saque mi sexto grado cuando estaba con el y leo letra molde corrida no. El me quito al niño sin yo saber, se lo entrego a una señora, dicen que es extranjera, que tenia un capitán, los familiares que tenemos
4 Aquí en su casa vive con quién? Con la hija vivo y con la nieta, la hija esta graduada mi nieta trabajaba en el hospital, que es medico o enfermera, yo no sé de verdad
5 Que la gusta cocinar y comer señora María? Yo cocinaba con mi esposo, comidas muy sabrosas, pero ya no. No me dan mi pensión, yo real no veo desde el 97 que me divorcie, deje de percibir dinero, tengo años de divorciada, me dejo con la hija que se fue y se juntó con él.

POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de la indiciada MARÍA ORTEGA BAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.751, debido a la interdicción solicitada por la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.071.027, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Constituido este Tribunal de Primera Instancia en la siguiente dirección: Sector Los Colorados, Calle Monseñor Granadillo, Casa N° 102-54, Municipio Valencia del estado Carabobo y estando presente la parte solicitante MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA C.I. 7.071.027, asistida por el abogado ALFREDO TORRES MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.442, acto seguido se identificó, a los interrogados como: Samuel Lorenzo Belisario Bandrés, CIV-3.616.143, José Gregorio Castillo Silva, CIV-8.847.676, José Cupertino Morales Rojas, 3.3389.435, Ariyuri Barraza de Gutiérrez, CIV-13.989.975, Yolanda Margarita Velásquez Arcili, 3.600.352. A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio, en los siguientes términos: Primer Interrogado.

1) SAMUEL LORENZO BELISARIO C.I. V-3.616.143, La Juez procede al interrogatorio.
-1 Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora María?
Respondió: Yo tengo en Valencia 40 años y la conozco desde hace 15 años.
-2 Estuvo casada la señora María?
Respondió: No lo se.
-3 Cuantos hijos tiene la señora María?
Respondió: No lo se.
-4 Desde hace cuánto tiempo la señora María esta asi?
Respondió: No tengo conocimiento.

2) JOSÉ GREGORIO CASTILLO. C.I. V-8.847.676
-1 Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora María?
Respondió: Desde hace 15 o 16 años.
-2 Sabe o tiene conocimiento de la enfermedad de la señora María?
Respondió: Si tengo, nunca la he visto deambulando porque desde que llegue a vivir por aquí, he visto como la cuidan y la tienen en el hogar, no la dejan salir para que no se pierda.
3- Puede mantener comunicación fluida con la señora María?
Respondió: Ella antes salía y saludaba, pero ya no habla ni dice nada.
4-Cuantos hijos tiene la señora María?
Respondió: Supuestamente esta señora Miriam, el muchacho Tuti, otro muchacho y Miguelino que tiene problemas de salud.

3) JOSÉ CUPERTINO MORALES ROJAS C.I. V-3.389.435
-1 Desde hace cuánto conoce a la señora María?
Respondió: Casi toda la vida soy nacido y criado aquí dese hace como 40 años.
-2 Desde hace cuánto tiempo presenta el síntoma la señora María?
Respondió: Desde hace como 8 años.
-3 Que síntomas presenta la señora María?
Respondió: Un cuadro de amnesia, con la señora María no mantengo comunicación, es agresiva, la enfermedad es progresiva y no mantiene comunicación fluida.

4) ARIGURI BARROZA DE GUTIÉRREZ C.I V-13.989.975
-1 Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora María?
Respondió: Veintidós años que tengo aquí.
-2 Desde hace cuanto tiempo la señora María tiene la enfermedad?
Respondió: Desde que llegue hice vida con los vecinos, los conozco a todos estudie para fisioterapia y tengo ahorita 6 vecinos con condición que los ayudo, condición de salud y ayudo a la señora María con su enfermedad, tiene tiempo asi, pero su hija la ayuda mucho.
-3 Cuantos hijos tiene la señora María?
Respondió: Tiene 4 hijos la señora María.
-4 Quien cuida a la señora María?
Respondió: La cuida su hija con la que vive
-5 Que trastorno o enfermedad tiene la señora María?
Con mis conocimientos se que tiene una enfermedad degenerativa y con el paso de tiempo se ha puesto peor la enfermedad de Alzheimer es muy fuerte.

5) YOLANDA MARGARITA VELÁSQUEZ ARCILI C.I V-3.600.352
-1 Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora María?
Respondió: Desde hace 40 años aproximadamente.
-2 Puede mantener comunicación Fluida con la señora María?
No puedo tener una comunicación fluida y antes si hablaba y se comunicaba y desde hace un tiempo se fue degenerando se pone agresiva y recuerda mucho a su hijo Miguel, que esta enfermo tiene un problema de colon.
-3 Usted habla con la señora María?
Respondió: No converso con ella, le pregunto como esta y no me responde.
-4 Quien ayuda a la señora María con el cuidado?
Respondió: Es ella sola quien la cuida, la señora Miriam no esta casada y tiene un hijo en Portugal y otro en otro país y tiene a su nieta que es médico.

Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.

VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 67), realizada por la médico internista neurólogo Erendira B. Ruiz., MPPS 112988, CMC 12276, quien labora en la Avenida Bolívar Norte, Urbanización El Recreo, Residencia San Miguel Torres B, Local 5, a la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, C.I V-4.130.751, de fecha 24/09/2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…María Ortega, 81 años C.I 4.130.751, presenta diagnóstico de Trastorno Esquizo afectivo 1.1- Esquizofrenia Paranoide, en Regulares condiciones, parcialmente colaboradora con la evaluación, quien se niega a cumplir tratamiento, presentando heteroagresividad, y agresividad dirigida al cuidador, la cual presenta ideas delirantes de tipo paranoide, a lo que se asocia a erotofobia, se realiza informe ante solicitud de familiar…”

Consta a los autos, la evaluación Psicológica Privada de fecha treinta (30) de noviembre de 2023 (folios 26 y 27), por el Médico Psiquiatra José Luis Zurita, M.S.A.S: 6873, C.M: 828, C.I N° 1.346.152, en el que señala textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe Dr. José Luis Zurita P. C.I 1.346.152, hace constar que ha examinado A LA Sra. María Ortega, C.I 4.130.751 el día 28-11-2023. Se trata de una paciente de 80 años de edad con antecedente de esquizofrenia paranoide, diagnosticada en el año 1987, cuando fue recluida en Clínica Psiquiátrica Privada. Al momento del examen presenta aspecto físico des cuidado, aprehensión manifiesta, desorientación temporal, comunicación verbal difícil por mutismo acentuado, manifestaciones de ideas delirantes (se cree poseída por el espíritu santo, vigilada por extraños, sobreprotege a su hijo enfermo de 47 años sin dejarlo solo ni hablar en la entrevista)… Concusión: Paciente con diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica, presentando crisis de agresividad y negatividad para aceptar medicación, se debe considerar el carácter incapacitante de la enfermedad y sus consecuencias jurídicas…”

Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRASTORNO DE ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA, que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, por padecer TRASTORNO DE ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa a la solicitante, ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.071.027, en su condición de Hija de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.130.751, planteada por la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.071.027, y, en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ.
2.SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.071.027, en su condición de Hija de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3.TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5.QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
6.SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO