REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha siete (07) de octubre de 2024, que corre inserto de los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) y sus vtos, y anexos de los folios setenta y siete (77) al ciento cuatro (104), por los abogados MORELVIA DE JESUS GARCIA Y FRANKLIN J. LASTRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.985 y 61.752, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS TG, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre del año 2009, bajo el N° 30, Tomo N° 148-A; con relación a la incidencia de Cuestión Previa opuesta en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO, intentada por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, tercer trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 1. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
SEGUNDO, DOCUMENTALES
Arguye el promovente: “…Ratificamos en toda y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de cuestiones previa, promuevo y opongo el siguiente documento, a los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, para que surtan todos sus efectos legales: 1º documento de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA "D" registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo tercer Trimestre del año 1975, bajo el Nº 30 Protocolo 1º Tomo 14, folios del 67 vto. Al 79 el cual consigno, en copia certificada señalado con la letra "B" con lo que se demuestra de forma fehaciente, que su periodo de ejercicio esta vencido ya que desde el 21 de Septiembre del 2022 a la presente fecha ha trascurrido dos (2) años, en lo consignado en auto por la parte demandante así como también se observa que el periodo de ejercicio de la ADMINISTRADORA antes señalada, esta vencido ya que desde el 08 de Marzo del 2023 a la presente fecha ha trascurrido un (1) años y seis (6) meses, no existe en autos, un acta que demuestre que fueron ratificados en sus cargos.…”. De lo antes transcrito, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente, que sus alegatos no constituyen medio probatorio alguno sobre los cuales se tenga que emitir pronunciamiento en esta oportunidad
TERCERO
Expone la parte demandada en su escrito: “…Promovemos la prueba de exhibición del libro de ACTAS DE ASAMBLEAS CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA "D" a favor de nuestro representado que se halla en poder del demandante en el presente juicio, a tal fin acompaño copia simple de las actas que reposan en dicho libro de actas señaladas con las letras "C" y "D". Solicito así mismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente, se intime a los ciudadanos WILLIAN ODILIO ALVAREZ CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.920.829, RIF N° V59208299, como PRESIDENTE y la ciudadana YESMIRA YELITZE SUAREZ MACHADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.693.416, RIF N° V66934167 como ADMINISTRADORA de la Junta de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCINENDA "D" o a su representante legal a la exhibición del libro de ACTAS DE ASAMBLEAS de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA "D", dentro del plazo que a bien tenga determinar el tribunal bajo apercibimiento.
En consecuencia, por cuanto el medio probatorio promovido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, a tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar orden de emplazamiento a los ciudadanos WILLIAN ODILIO ALVAREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.920.829 y YESMIRA YELITZE SUAREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.693.416, en sus condiciones de PRESIDENTE y ADMINISTRADORA, respectivamente, del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, tercer trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 1 y/o APODERADOS JUDICIALES, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal al TERCER (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a las 11:00 am, para la exhibición o entrega de las Actas de Asambleas, la primera celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, acompañada en copia simple al presente escrito como marcado “C”, y la segunda de estas actas, marcada como letra “D” y que fuera celebrada en fecha ocho (08) de marzo de 2023, todo ello a los fines de salvaguardar debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial en el juicio y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido, todo en atención a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12,14 y 15, del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO