REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO LICORERO NACIONAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1970, bajo el N° 55, tomo 51-A y posteriormente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua, hoy Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 1972, bajo el N° 132, tomo 3 y con su reforma registrada en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el N° 31, tomo 56-A, siendo su última reforma ante el mencionado Registro Mercantil, el 27 de marzo de 2023, registrada bajo el N° 21, tomo 363-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CORDOVA CORCEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.338.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN CABALLERO GUEVARA, JUAN MIGUEL CABALLERO MENDOZA, LEONARDO CARBALLO BELLO Y MAIDELIN DEL CARMEN VERA RENGIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.355.101, V- 16.099.727, V-6.323.669 y V-21.343.041.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: Nº. 25.195.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, el abogado JOSÉ RAFAEL CORDOVA CORCEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.338, actuando en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LICORERO NACIONAL, C.A., incoa pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 25.195 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito presentado; referente a que indicara el domicilio de deudor de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 340, así como dilucide los diferentes montos en letras y números.
En fecha Primero (1ero) de octubre de 2024, comparece el abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.338, actuando en su carácter de autos y presenta escrito (folios 36 y vto).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en el libelo presentado que:
Ciudadana (0) Juez, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que mi representada CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A. acude a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDA, la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA constituida por el fiador JUAN MIGUEL CABALLERO MENDOZA, ya identificado, sobre el inmueble de su propiedad, suficientemente identificado en el presente escrito de demanda ut supra señalado y los bienes muebles que en el existieren. En consecuencia, demando la obligación contraída por el fiador solidario JUAN MIGUEL CABALLERO MENDOZA. Estimo la demanda en la suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETEΝΤΑ EUROS CON CINCO CENTIMOS (E-6.152.970,05) más los intereses, que se generen, hasta la terminación definitiva del juicio. Así mismo mis honorarios profesionales que conforme a la ley es el 30% del valor demandado y las costas y costos del juicio. Me reservo en la oportunidad de ejecutarse la sentencia que ha de proferir este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente de ir a remate el bien en litigio, se le adjudique el inmueble dado en garantía a mi representada CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., como parte de la deuda principal.

Por su parte en el escrito mediante el cual subsana las incongruencias existentes en el libelo arguye que:
TERCERO: Ciudadana Juez, con todo respeto, los Abogados conocemos de leyes sustantivas y adjetivas, (no de números), por ello mi representada CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., contrato los servicios de un Contador Público Independiente, para que de acuerdo a las normas contables en apego a ellas, preparara un informe detallado que incluyera mes por mes desde que se contrajo la Hipoteca hasta el 30 de Agosto de 2024, todo lo referente al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), la tasa de los intereses promedio ponderados a la tasa Activa, el Costo Histórico, los intereses Generados y los Costos más Intereses Reconvertidos Ajustado a la Inflación, desde el mes de Abril del 2004, hasta el 31 de Agosto de 2024, tal y como se lee en el Informe del Lic. RICARDO JAVIER GARCIA FERREIRA que se acompañó al libelo de demanda, marcado con la LETRA "E" que ratifico y opongo en todas y cada una de sus partes que rielan del folio 23 al folio 32 inclusive del expediente. De tal manera que en dicho informe, están demostrados los diferentes montos y en ellos obviamente debe estar incluido el interés convencional del doce por ciento (12%) anual. En la oportunidad legal procesal será llamado a instancia de la demandante o del Tribunal si fuere requerido, el mencionado Licenciado, para que se le hagan las preguntas que sean pertinentes para el caso y además, toca a los demandados hacer sus defensas o QUE EN LA DEFINITIVA se ordene una experticia complementaria del fallo para que un contador escogido por las partes y el Tribunal decidan sobre el punto referido

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida a la ejecución de una hipoteca convencional y de primer grado constitutiva por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 240.000.000,00), protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Valencia hoy Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Valencia Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, quedando inserto bajo el Nro 42, Folio del 1 al 2, Pto 1°, Tomo 11, sin embargo intima al fiador y deudor hipotecario en moneda extranjera, específicamente en euros, por la cantidad de por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETEΝΤΑ EUROS CON CINCO CENTIMOS (E-6.152.970,05) más los intereses, que se generen, hasta la terminación definitiva del juicio, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente específicamente del Documento constitutivo de hipoteca no se evidencia que se haya pactado el pago en moneda extranjera. Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 318: Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República…omissis…

Por su parte el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estipula:
Artículo 128.  Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

En concordancia con lo anteriormente transcrito se trae a estudio lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, en la cual se estableció que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, bajo los siguientes términos:
“….omissis…En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

En efecto y a mayor abundamiento, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales.
Bajo este contexto se trae a colación lo establecido en el artículo 1737 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1737 La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

Así las cosas, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas se evidencia que, en el caso de autos, el demandante pretende la ejecución de hipoteca convencional y de primer grado bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que en el Documento constitutivo de hipoteca hayan aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación, en consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. Así se verifica.
Bajo este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante pretende la ejecución de hipoteca convencional y de primer grado bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que en el Documento constitutivo de hipoteca haya aceptado previamente esta modalidad, en consecuencia debe forzosamente quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por abogado JOSÉ RAFAEL CORDOVA CORCEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.338, actuando en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LICORERO NACIONAL, C.A inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1970, bajo el N° 55, tomo 51-A y posteriormente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua, hoy Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 1972, bajo el N° 132, tomo 3 y con su reforma registrada en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el N° 31, tomo 56-A, siendo su última reforma ante el mencionado Registro Mercantil, el 27 de marzo de 2023, registrada bajo el N° 21, tomo 363-A contra los ciudadanos JUAN RAMÓN CABALLERO GUEVARA, JUAN MIGUEL CABALLERO MENDOZA, LEONARDO CARBALLO BELLO Y MAIDELIN DEL CARMEN VERA RENGIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.355.101, V- 16.099.727, V-6.323.669 y V-21.343.041.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO