REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA REVILLA ARENS y ROGELIO JOSÉ REVILLA ARENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.316.506 y V-12.314.262, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020.
PARTE DEMANDADA: LIN ALEXANDER REVILLA ARENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.322.809.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: Nº. 25.217
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos ROSA VIRGINIA REVILLA ARENS y ROGELIO JOSÉ REVILLA ARENS, titulares de la cédula de identidad N° V-12.316.506 y V-12.314.262, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.217 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 182).
En este punto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este contexto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, al indicar que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”
En efecto, debe resaltarse que, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.
Ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, procede esta Juzgadora , actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a analizar la acción interpuesta por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siendo necesario traer a colación los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De los artículos anteriormente transcritos se desprenden los requisitos específicos para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción.
Bajo este contexto, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden acompañarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ya que sólo de esa manera podrá el juez de la causa presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, e inclusive deducir de dichos documentos la existencia de otro u otros condóminos para ordenar su llamado. Así se analiza.
Dentro de este orden de ideas, es inminentemente necesario apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nro 2687 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, criterio acogido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 70, de fecha 13 de febrero de 2012, ratificado mediante fallo Nro 244 del 18 de noviembre de 2020, señalando que:
En relación a ello, se ha indicado que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende el criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal contentivo de que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, esto es con los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión que deben acompañarse al libelo de la demanda, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, Así se verifica.
Así las cosas, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que la parte demandante ciudadanos ROSA VIRGINIA REVILLA ARENS y ROGELIO REVILLA ARENS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.316.506 y V- 12.314.262, demanda por Liquidación de la comunidad hereditaria al ciudadano LIN ALEXANDER REVILLA ARENS titular de la cédula de identidad N°. V-13.322.809, respectivamente, alegando que: son herederos de la Sucesión REVILLA MEDINA ROSO JUSTINO, dejando a objeto de liquidación el 25% restante del valor del inmueble que se encuentra ubicado en el Sector 2, avenida 4, casa 22, de la Urbanización Vivienda Popular los Guayos, segunda etapa, Municipio los Guayos estado Carabobo.
Consignando a tal efecto como documentos fundamentales y fehacientes adjunto al libelo de demanda:
1. Forma DS 99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nro 2200020456, Nro de Expediente 2022/0734, a nombre de la Sucesión REVILLA MEDINA, ROSO JUSTINO; presentado por ARENS DE REVILLA VIRGILIA SULDIRNA, en fecha diez (10) de mayo de 2021 de 2022.
2. Certificado de Liberación Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Exp. N° 2022/0734, Panilla N° 2200020456, Rif J- 502130896, código de certificación Nro SNAT/ INTI/ GRTI/RCNT/DR/ CS de fecha veinte (20) de julio de 2022, a nombre de la Sucesión REVILLA MEDINA, ROSO JUSTINO. Al respecto cabe señalar que las referidas documentales aun cuando constituyen documentos públicos administrativos, quien aquí decide debe señalar dicha declaración sucesoral, no es más que una actuación de buena fe, mediante el cual un particular declara ante el Fisco Nacional, ser los herederos de un persona fallecida, e igualmente declaran si esta persona dejo bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los presuntos herederos y de los bienes dejados por el de cujus para así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ellos. En este sentido dicha declaración tiene únicamente efectos fiscales, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada y así como tampoco capaz de demostrar cual es la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia del causante REVILLA MEDINA, ROSO JUSTINO. Así se evidencia.
3. - Copia Simple de documento de Compra Venta realizada por el Instituto Nacional de Vivienda a los ciudadanos ROSO JUSTINO REVILLA MEDINA y VIRGILIA SULDIRNA ARENS DE REVILLA, de un lote de terreno y la casa construida, ubicado en el Sector 02, avenida 4, casa Nro 22 de la urbanización vivienda popular Los Guayos, municipio los guayos del estado Carabobo.
4. Copia simple de Documento de Cesión de derechos realizada por la ciudadana VIRGILIA SULDIRNA ARENS DE REVILLA al ciudadano LIN ALEXANDER REVILLA ARENS.

Por consiguiente, se constata que la parte demandante no consigno documentos alguno que acrediten la filiación existente con el de cujus de los cuales se desprenda su condición de comuneros, así como tampoco consigno instrumento que acredite la defunción del de cujus, documentos esenciales que deben acompañarse conjuntamente con el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem.
Así las cosas, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que, para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi), esto en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Ante esta situación, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro 1618, de fecha 18 de abril de 2004, estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juez como director del proceso en cualquier estado del trámite procesal aun cuando se haya realizado la admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, tiene la facultad de declarar INADMISIBILIDAD de la misma, así las cosas, al evidenciar quien aquí juzga que la parte accionante, no presento junto con el libelo de demanda el instrumento del cual nace el derecho peticionado, siendo estas documentales que demuestren la relación filiatoria entre los presuntos comuneros, tales como actas de nacimientos y defunción, debidamente expedidas por la oficina pública correspondiente, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, debe declararse forzosamente INADMISIBLE la demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos ROSA VIRGINISA REVILLA ARENS y ROGELIO JOSÉ REVILLA ARENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.316.506 y V-12.314.262, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos ROSA VIRGINISA REVILLA ARENS y ROGELIO JOSÉ REVILLA ARENS, titulares de la cédula de identidad N° V-12.316.506 y V-12.314.262, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, en su condición de defensor público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, contra el ciudadano LIN ALEXANDER REVILLA ARENS, titular de la cédula de identidad N° V-13.322.809, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. N°. 25.217



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