REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE MARIO JOSÉ VACCARI PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.839.538
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ALVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°.82.827
PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID DOS SANTOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.438.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº. 25.202.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS CAUTELARES PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR - EMBARGO).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2024 (folio 37 de la I Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, comparece el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°82.827, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ VACCARI PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.839.53. y presenta escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medidas. (folios 2 y 3 junto con anexos del folio 4 al 17)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, comparece el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito consignando copia certificada del libelo de demanda; (folio 18)
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 27).,
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2024 ratifica la solicitud de Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo, en los siguientes términos:
... omissis...Tal como lo Solicite, en el Libelo de la Presente Demanda, que curse por ante este Tribunal en tal virtud. Ciudadana Juez, con la presunción de que el Demandado en esta Causa, ciudadano LUIS DAVID DOS SANTOS FERREIRA, ya identificado, pudiese insolventarse económicamente, y/o Desaparezca en Bien Mueble dado en Garantía Prendaria (La Embarcación La Guicha, la cual todavía esta a su nombre); para по cumplir con su Obligación del Pago de la Deuda contraída por este con identificado: mi Representado ciudadano MARIO JOSE VACCARI PEREZ, Y en el Contrato de Préstamo de Dinero, de fecha 16 de Marzo de 2024 y/o de haber Riesgo de que por esta causa pudiese quedar ilusoria la Ejecución del Fallo (Invocando el Fomus Periculum In Mora), Ratifico la Solicitud, Respetuosamente y Formalmente, Tribunal, Se Decrete Medida Innominada: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así como de EMBARGO, sobre el Bien Mueble, dado en Garantía Prendaria, por el Prestatario: constituido por Una (1) Embarcación de Su propiedad, TIPO BUQUE DE RECREO, características cuyas son las siguientes: Marca: INTERMARINE: Modelo: CC-230: Serial de Casco: No. ITV-023061303; Matricula: ADKN-RE-21581 Denominada: GUICHA: Escora: 7,26 Mts: Manga: 2.59 Mts: Puntal: 1,20 Mts: Arqueo Bruto: 4,76: Arqueo Neto: 1,20; Destinada a Uso Recreo. La Identificada Embarcación en referencia le pertenece a el Prestatario, según se evidencia en Documento Autenticado, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de abril de 2022; Inserto bato el No. 20. Тоmo 22, Folios 63 al 65, en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria: y posteriormente Registrado por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de la Capitanía de Puerto, de Puerto Cabello, del Estado Carabobo: Registro Naval Venezolano (RENAVE): en fecha Dieciséis (16) de febrero de 2023, bajo el No. 30, Tomo 03. Primer Trimestre del Año 2023, Folios del 118 al 122: Protocolo Único. Expediente No. 3180. La citada Embarcación (La Guicha), se encuentra Varada (Estacionada), Embarcadero Marina Puerto del Medio, situado en el Sector en el Parque Nacional Morrocoy, de la Población de Tucacas, del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón.- En virtud de esta Solicitud, pido al Tribunal, se Oficie al Ciudadano Registrador Naval de Puerto Cabello; cuya Oficina de Registro Naval, se encuentra ubicada en la Ciudad de Puerto Cabello, Edificio de la Capitanía de Puerto Sector Malecón, Calle 5 de Julio, Parroquia Urbana Unión, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo; la mencionada Solicitud de Medida Innominada: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así, como de Embargo.- Así mismo, Solicito también se remita Copia de la Solicitud de la Medida Innominada; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así como de Embargo; al Ciudadano Gerente del mencionado Embarcadero Marina del Medio, en la Dirección arriba señalada, conde se encuentra la citada Embarcación.- Solicitud que hago, en base a los Artículos 585, y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, expone el peticionante en el libelo que corre inserto en copia certificada en el presente cuaderno separado de medidas, lo que a continuacion se transcribe:
Ciudadano Juez, con la presunción de que el Demandado en esta Causa. ciudadano LUIS DAVID DOS SANTOS FERREIRA, ya identificado. pudiese insolventarse economicamente. y/o Desaparezca en Bien Mueble dado en Barantia Prendaria (La Embarcación La Guicha, la cual todavia esta a su nombre para no cumplir con su Obligación del Pago de la Deuda contraida por este, con at Representado ciudadano MARIO JOSE VACCARI PEREZ, va identificados en el Contrato de Préstamo de Dinero. recha 16 de Marzo de 2024: de y/o de haber Riesgo de que por esta causa, pudiese quedar ilusoria la Erecución del Fallo (Invocando el Fomus Periculum in Mora). Solicito Respetuosamente y Formalmente, al Iribunal. Se Decrete Medida Innominada: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, asi como de EMBARGO, sobre el Bien Mueble, dado en Garantia Prendaria, por el Prestatario: (1) constituido por Una Embarcación de Su propiedad. TIPO BUQUE DE RECREO, racteristicas cuyas ca- son las siguientes: Marca: INTERMARINE: Modelo: CC- 250: Serial de Casco: No. ITV-023061303: Matricula: ADKN-RE-2158: Mts: Arqueo Bruto: 4.78: Arqueo Neto: 1,20: Denominada: GUICHA: Escora: 7,26 Mts: Manga: 2,59 Mts: Puntal: 1,20Destinada a Uso de Recreo. La Identificada Embarcación en referencia le pertenece a el Prestatario, segun se evidencia en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2022: Inserto bajo el No. 20. Tomo 22. Folios 63 al 65, en los Libros de Autenticaciones llevados Ia mencionada Notaria: y posteriormente Registrado por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de la Capitania de Puerto. de Puerto Cabello, del Estado Carabobo: Registro NavalVenezolano (RENAVE): en fecha Dieciséis (là) de Febrero de 2023. baro el No. 30. Tomo 03, Primer Trimestre del Año 2025. Folios del 118 al 1221 Protocolo Unico. Expediente No. 3180. La citada embarcación (La Guicha), se encuentra Varada (Estacionada), en el Embarcadero Marina Puerto del Medio, situado en el Sector Parque Nacional Morrocoy, de la Población de Tucacas, del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcon.- En virtud de esta Solicitud, pido al Tribunal, se Oficie al Ciudadano Registrador Naval de Puerto Cabello; cuya Oficina de Registro Naval, se encuentra ubicada en Ciudad la de Puerto Cabello, Edificio de la Capitania de Puerto. Sector Nalecón. Calle 5 de Julio, Parroquia Urbana Unión. Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo: la mencionada Solicitud de Medida Innominada: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y asi como de Embargo. Asi mismo. Solicito tambien se remita Copia de la Solicitud de la Medida Innominada; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así como de Embargo; al Ciudadano Gerente del mencionado Embarcadero Marina del Medio, en la Dirección arriba señalada, hago. conde se encuentra la citada Embarcación. Solicitud en base a los Articulos 585 y siguientes Procedimiento Civil.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora solicita medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar y de embargo, fundamentando el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
…omissis…con la presunción de que el Demandado en esta causa, ciudadano LUIS DAVID DOS SANTOS FERREIRA, ya identificado, pudiese insolventarse económicamente, y/o Desaparezca en Bien Mueble dado en Garantía Prendaria (La Embarcación La Guicha, la cual todavía esta a su nombre); para по cumplir con su Obligación del Pago de la Deuda contraída por este con identificado: mi Representado ciudadano MARIO JOSE VACCARI PEREZ, Y en el Contrato de Préstamo de Dinero, de fecha 16 de Marzo de 2024 y/o de haber Riesgo de que por esta causa pudiese quedar ilusoria la Ejecución del Fallo (Invocando el Fomus Periculum In Mora), Ratifico la Solicitud, Respetuosamente y Formalmente, Tribunal, Se Decrete Medida Innominada: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así como de EMBARGO, sobre el Bien Mueble, dado en Garantía Prendaria, por el Prestatario: constituido por Una (1) Embarcación de Su propiedad, TIPO BUQUE DE RECREO... omissis...

Así, se desprende que consignó las siguientes documentales:
En el cuaderno de medida:
• Copia Simple de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de diciembre de 2019, quedando inserto bajo el Nro 21, Tomo 114, Folio 74 al 76.
• Copia Simple del Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2022, quedando inserto bajo el Nro 20, Tomo 22, Folios 63 al 65, de los Libros de Autenticaciones llevados Ia mencionada Notaria: y posteriormente Registrado por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de la Capitania de Puerto Cabello, del Estado Carabobo Registro Naval venezolano (RENAVE) en fecha dieciseis (16) de Febrero de 2023, inserto bajo el No. 30. Tomo 03, Primer Trimestre del Año 2025. Folios del 118 al 1221 Protocolo Unico. Expediente No. 3180.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitad, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2024, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello,(Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014), en consecuencia no quedó demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por lo que, la presente solicitud de medida nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR y de EMBARGO solicitada por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 82.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ VACCARI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.839.538.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO








FGC/rrr
Exp. N°. 25.202
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