REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A., inscrita por ante el Registral Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 111, Tomo 11-A RM315, representada por la ciudadana RUSMERLY PACHECO ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-15.259.651.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFRIDO ENRIQUE HURTADO y LOIRA MONAGAS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665 y 61.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 56, Tomo 27-A.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN y EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.386, 149.344, 149.926, 209.618 y 252.418, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
EXPEDIENTE N°. 25.137
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta en el folio cincuenta y cuatro (154) del presente cuaderno de medida, suscrita en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, por la abogada LISSETH RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.618, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 56, Tomo 27-A, mediante la cual expone lo siguiente:
… Solicitamos respetuosamente a ese Tribunal proceda a aplicar la normativa legal correspondiente (artículo 1713 y siguientes del Código Civil) y en consecuencia, se sirva acordar el levantamiento de la medida cautelar dictada en el marco del expediente de la referencia. En efecto, la transacción suscrita entre las partes pone fin al litigio y tiene entre este carácter de cosa juzgada, por lo que extingue la causa principal y por ende, de pleno derecho, extingue lo accesorio (medida cautelar), tal y como fuere expresamente referido y solicitado por las partes en la última cláusula de la transacción…”
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha trece (13) de junio de 2024, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa (folio 01).
En fecha ocho (08) de junio de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble contentivo de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en ella, ubicada en el Municipio San Blas del entonces Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia Urbanización Industrial Michelena, Transversal 8, entre Av. Panamericana y Carlos Núñez, estado Carabobo, comunicando de la referida medida mediante oficio N° 0313-2024 al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.(folios 39 al 42 y sus vtos).
En fecha trece (13) de agosto de 2024, comparece el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2020, bajo el N° 111, Tomo 11-A RM315, y consigna recibo del oficio N° 0313-2024 entregado y sellado por el REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (folios 52 Y 53).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se HOMOLOGA la transacción judicial celebrada entre las partes, declarando (folios 109 al 114 y sus vtos de la I Pieza Principal)
“…PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665, actuando en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A., inscrita por ante el Registral Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 111, Tomo 11-A RM315, y por la abogada LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 56, Tomo 27-A , ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem… SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, terminó mediante decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, dictada por este Juzgado (folios 109 al 114 y sus vtos de la I Pieza Principal), homologando la transacción efectuada entre las partes en la cual realizaron recíprocas concesiones entre ellas la señalada específicamente en la CLAUSULA SEXTA del referido contrato referente a que:, se levante la medida cautelar acordada en el marco del JUICIO (al haberse resuelto la causa principal), con las consecuencias legales propias de ello, la cual quedo definitivamente firme, en consecuencia en virtud del principio de autonomía de las partes, habiendo manifestado ambos la voluntad expresa acerca del cese de la cautela con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha ocho (08) de julio de 2024, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha ocho (08) de julio de 2024, ejecutada mediante oficio Nro 0313-204, por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0443-2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. N°. 25.137
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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