REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, treinta (30) de octubre del 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha once (11) de diciembre de 2008, bajo el Nro 02, Tomo 97-A, representada por los ciudadanos SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ y GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.088.673, V- 7.088.674 y 11.150.526, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.088.673 y 11.150.526 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.193 y 176.883 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FARUK RICHANI GUTIÉRREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.088.751.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.224
DECISIÓN: INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024 la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha once (11) de diciembre de 2008, bajo el Nro 02, Tomo 97-A, representada por los ciudadanos SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ y GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.088.673, V- 7.088.674 y 11.150.526, en su orden, incoan Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.224 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el articulo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que la presunta agraviada señaló la violación de la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo precedentemente citado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis… .La Sociedad Mercantil "CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL", C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de diciembre del 2008, bajo el N° 02, Tomo: 97-A, con Registro de Información Fiscal No. J-29695525-5, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada por ante el registro mercantil citado en fecha 30 de Marzo de 2023, bajo el N° 13, tomo 516-A, que se acompañan en copias simple marcadas "A, B yC" con fundamento a los articulo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, representada en este acto por sus tres (3) de los cuatros (4) accionistas en sus caracteres de Administrador, Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo, ciudadanos: SALIM RICHANI GUTIERREZ, FAISAL RICHANI GUTIERREZ Y GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados y comerciantes el primero y el tercero, y el segundo de profesión comerciante, cedulados N.º V- 7.088.673, V- 7.088.674 y V- 11.150.526, correos electrónicos: drsalim21@hotmail.com, nesrinharb Richani@hotmail.com y richanig@gmail.com, tlfs whatsapp 0414.405.72.11, 0414.599.0001 у 0414.416.8895, en su orden, todos con domicilio procesal; Torre Movilnet, Ofic P-B-8, Av. Paseo Cabriales del Municipio Valencia Edo Carabobo, procedemos en este acto en representación de la agraviada CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL", C. Α., debidamente asistida por abogados salim y Gandi Richani Gutiérrez, I.P.S.A Nrs 49.193 y 176.883 respectivamente quienes también actúan en sus nombre y por sus propios derechos, acudimos a su competente autoridad a los fines de interponer en representación de la agraviada como efecto interponemos formal Acción de Amparo Constitucional Residual en contra del ciudadano: FARUK RICHANI GUTIERREZ,, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.088.751, con Registro de Información Fiscal No. V07088751 -3, correo electrónico: farukrichani@msn.com, tlf whatsapp 0414.414.51.18, domiciliado: Zona Industrial Castillito, Av. Este Oeste, Parcelal-31, Local o Galpón N°2 Norte, Boulevard Sur, Municipio San Diego del Edo. Carabobo., referidas vias de hechos abusivas, arbitrarias e ilegales cometidas como agraviante al margen de la ley en contra de la agraviada sociedad de Comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL", C A., en Violación a sus Derechos Constitucionales de la libertad Económica Vigentes Protegidos y Amparados por Nuestra Carta Magna, motivo por el cual, procede en nuestro caso; su ADMISION y que se declare de MERO DERECHO in limine Litis en sumario la solicitud amparo con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación juridica infringida o la situación que más se asemeje a ella, con fundamento en la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 emanada de la Sala Constitucional (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), y, en los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en concordancia con los postulados constitucionales establecidos en los articulos con los artículos 21, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando lo siguiente:
...omissis...Entonces justificamos que ante la amenaza de la violación del Derecho Constitucional de la libertad económica del ente mercantil, que genera graves daños de dificil reparación es procedente el amparo via residual frente la via ordinaria como por ejm Acción de daños y perjuicios en resarcion contra el patrimonio de la persona natural agraviante que nos reservamos en su debida oportunidad, precisamente la ineficacia de los medios ordinarios de acción judicial lo que admitirá la procedencia del presente Amparo residual, visto que el mismo está sustentado en la sumariedad, brevedad y que no contempla el medio judicial ordinario, es decir, el determinado medio ordinario de impugnación no será expedito, y tendrá formalismos innecesarios, la ausencia de rapidez y generará la improductividad de las resultas del litigio una vez resuelto, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, en el sentido de que no solo debe existir una via alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto juridica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación juridica Constitucional alegada como lesionada, para que pueda considerarse procedente la interposición de una acción de amparo constitucional. Entonces, Pido ADMITA y declare de MERO DERECHO in limine Litis el presente amparo via residual. La acción extraordinaria judicial se interpone para garantizar el resguardo y restablecimiento del derecho constitucional transgredido o amenazado, la misma ostenta el verdadero ejemplo de una tutela judicial efectiva y la relatividad de la norma jurídica, y así solicito se pronuncie.
... omisis...La sociedad de comercio "CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL", C. A., tiene como objeto: según la Cláusula Tercera de su acta constitutiva: El objeto principal constituye la compra y venta de todo tipo de inmueble, prestamos e hipotecas, alquiler de inmuebles, inversiones en general, y en general toda actividad licita, asi como otra actividad conexa, de hecho es propietaria de varios inmuebles que tiene arrendados como se aprecia de algunos contratos de arrendamientos que se acompañan en copia simple marcados D, E y F.
En la asamblea extraordinaria de accionista registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo 2023 bajo el N 13, tomo 516-A, se designó administrador en su Dirección y Administración según su Cláusula Decima Novena al ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ cedulado N° V-7.088.673, quien tiene facultades según la cláusula Decima de dichos estatutos de manera enunciativas: De representación de la empresa, hacer cumplir las decisiones de las asambleas de accionista, convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias, contratar a los empleados y obreros de la compañía fijando su remuneración, de obtener y tramitar permisologia y autorizaciones que exijan las autoridades para el cabal funcionamiento y actuar en cualquier asunto más si lo exige la asamblea. Además las establecidas en el Código de Comercio patrio ya citadas, como se desprende del anexo marcado "C".
Hecho Generado por el agraviante socio o accionista Faruk Richani G, que usurpa funciones propias de administrador de la compañía, v, directamente lesiona la Garantia Constitucional vigente, del Derecho a la Libertad Económica del ente Mercantil "CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL", C. A.,
... omissis...En fecha 24 de octubre de 2024 dicho agraviante Faruk Richani G, en compañía de Juana Pascuala Fernández, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.883.579, ex trabajadora obrera que tenía como oficio de limpieza despedida por abandono del trabajo, visitaron a todos los arrendatarios de la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL" C. A les entregaron notificación exigiendo entre otros arrendatarios RAG AUTOCAR C.A., v AUTO RESPUESTO LA BOUTIQUE DEL AVEO, C.A, que de su contenido se lee: Que el como accionista exclusivo v Gerente General de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL"C.A.. instruve que deberán hacer los pagos de alquileres en la cuenta de su persona que aperturo según en nombre de la compañía en los bancos nacional de crédito v bicentenario sin autorización del administrador y que además desautoriza a la ciudadana Isabela Richani Dao, cedulada N° 27.517.503, va que no representa la empresa, plasmando un sello de la empresa falsificando no autorizado por junta directiva. Dejando un número telefónico que le asigno la empresa a quien fue Director (hoy fallecido), que se lo quedo o apropio para que se comunique con él con faruk Richani G.. como se aprecia de los anexos en copia simple va que los originales se encuentran en poder de Faruk Richani G marcados Ny Ñ.
Sin duda, además de apropiarse indebidamente de cosas muebles que le pertenecen a la compañía, también Persigue con tercera persona con Juana Pascuala Fernández apropiarse del pago en efectivo en dólares que hacen por costumbre los arrendatarios del canon correspondiente al mes próximo de Noviembre de 2024. En usurpación de funciones exclusiva del administrador de la compañía Salim Richani Gutiérrez esta apropiación afecta gravemente la empresa Injuriada constitucionalmente, y de las facultades que usurpa Faruk Richani que corresponde al administrador señaladas en los estatutos sociales y en la ley especial o código de comercio patrio, en violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la agraviada sociedad de comercio tantas veces nombrada, que acarrea responsabilidad individual por abuso de poder y por violación de la Constitución, y de la ley, lesión constitucional que se restablece la situación juridica infringida mediante el amparo constitucional residual.
Esta via de hechos contra la legitima administración de la empresa genera daños de dificil reparación en la parte financiera y administrativa de su giro cotidiano comercial, de la empresa mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL CA. tales como: Pagos de nómina, de impuestos, de deudas, de acreencia a su favor, de reparación o mantenimiento de los inmuebles que trae graves consecuencias a su desenvolvimiento cotidiano operativo y para el cumplimiento de sus objetivo comercial. Que Lesiona gravemente LA LIBERTAD ECONOMICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, que deben de forma inmediata restablecerse la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo vía residual de pleno derecho in limine listis en sumario al comienzo del juicio..
Que de las actas que se acompañan existe certeza incuestionable de que el ciudadano Faruk Richani G, agraviante junto a tercera persona, en fraude a la ley, y, en abuso del poder, arbitrariamente mediante via de hechos para apropiarse de bienes muebles que le pertenece a la sociedad mercantil viola el Derecho Constitucional de la Libertad Económica, en aras de preservar la tutela judicial y de su seguridad jurídica, garantizados por la Constitución. Sin duda, viola y amenaza del derecho constitucional que le asiste a la compañía mercantil agraviada, no obstante, existe via ordinaria, pero la misma no es eficaz v eficiente para la restitución rápida de la situación juridica constitucional infringida, en atención, que seria escuchado de manera diferida y no inmediata, por lo que de ejercer el recurso o acción ordinaria, el proceso judicial continuaria su curso manteniendo la situación de indefensión de la parte demandante (sociedad de comercio), por lo que el Amparo Residual Constitucional Extraordinario, es un remedio para restablecer la situación juridica infringida, admitiendo y declarando de MERO DERECHO in limine litis con lugar el presente amparo Constitucional prohibiendole al agarviante y a terceros su continuacion de la amenaza en la violacion constitucional.
Es menester referir que el derecho mercantil es una disciplina autónoma en el marco del derecho privado, cuyos principios fundamentales de seguridad, confianza, elasticidad y flexibilidad, así como la protección al intercambio de bienes y servicios, le dan una caracteristica propia frente al derecho común de sus accionistas.
Tal circunstancia consideramos que la extensión de tal derecho atentaria contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado know how que forma parte del patrimonio social. Conforme a lo anterior, el ámbito material del contenido del derecho mercantil abarca el estatuto personal del empresario individual y de las sociedades mercantiles, ello se observa de manera indubitable en la simple lectura concordada de los artículos 10 y 200 del Código de Comercio.
Motivo por el cual, la acción de amparo constitucional se encuentra justificada en este caso, en protección de los derechos constitucionales de la empresa agraviada, debido a la actitud abusiva y arbitraria por parte del agraviante ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, Cedulado No. V- 7.088.751, en sus actos de vias de hechos que ha vulnerado los derechos fundamentales, al margen de ley para impedir el normal desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso del socio o accionista. Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y Concursal, N° 356, jul. 2017, pp. 254-256), y, que amenaza en usurpar funciones propias del administrador, y, generó una situación injusta que conlleva a lesión de las garantías constitucionales de la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL" C.A, de la libertad económica constitucional. El fin último del amparo no es otro que restablecer la situación juridica infringida, es decir, retrotraer la situación presente a la modalidad que tenía en el pasado anterior a la lesión. Para ello, el juez constitucional posee un amplio poder discrecional para eliminar aquel elemento que produzca la lesión e impedir que el daño se concrete, continúe o que se agrave si va se ha producido.
En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se podria verificar en la presente causa. Desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por la Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es por ello, que la Sala Constitucional ha hecho un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones de amparo residual está circunscrita exclusivamente a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado o de otra fuente normativa.
En una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho. Por lo que los jueces tienen el deber de declarar de mero derecho las acciones de amparo parecen constituirse en el caso de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL" C.A, en el que existe evidentemente que el agresor Faruk Richani G, tiene como finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través del vías de hechosabusivas, arbitrarias. lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia. Motivo por el cual solicitamos que Ordene.
Primero.- Declare su competencia para conocer la pretensión de amparo residual constitucional ejercida por la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL C.A, contra el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, Cedulado No. V-7.088.751.
Segundo, Pido se declare procedente In Limine Litis de MERO DERECHO la acción de amparo constitucional Interpuesta por la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL" C.A., plenamente identificada, contra el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, Cedulado No. V-7.088.751. Tercero. Pido ordena el cese definitivo de las vías de hecho materializadas por el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, Cedulado No. V- 7.088.751, o por intermedio de terceras personas que él dirija como lo es la ciudadana Juana Pascuala Fernández, y, en consecuencia le ordene no usurpar funciones administrativas que son exclusiva del administrador Salim Richani Gutiérrez, cedulado N° V- 7.088.673 ni privar labores del personal administrativo, ejecutivo y obrero bajo la dirección del administrador que trabajan para que la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL" C.A., cumpla con su objeto y giro comercial, y se abstenga de perturbar funciones propias del administrador de convocar, tramitar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por las asambleas de accionista.
Cuarto: pido oficie de la declaracion ha lugar al registro Mercantil Primero de esta Circunscripcion Judicial a los efectos de informarle el contenido del presente fallo constitucional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, es oportuno traer a colacion el criterio reiterado del maximo Tribunal según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos).
Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En el caso bajo análisis, la parte actora alega la violación a sus derechos a la libertad económica contra el ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, con fundamento en que el referido ciudadano usurpa funciones propias de administrador ya que en fecha 24 de octubre de 2024 dicho agraviante en compañía de la ciudadana Juana Pascuala Fernández, ex trabajadora obrera que tenía como oficio de limpieza despedida por abandono del trabajo, visitaron a todos los arrendatarios de la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL" C. A les entregaron notificación exigiendo entre otros arrendatarios RAG AUTOCAR C.A., v AUTO RESPUESTO LA BOUTIQUE DEL AVEO, C.A, en la cual instruye que deberán hacer los pagos de alquileres en la cuenta de su persona que aperturo según en nombre de la compañía en los bancos nacional de crédito v bicentenario sin autorización del administrador, además de apropiarse indebidamente de cosas muebles que le pertenecen a la compañía, también Persigue con tercera persona apropiarse del pago en efectivo en dólares que hacen por costumbre los arrendatarios del canon correspondiente al mes próximo de Noviembre de 2024, lesión constitucional que se restablece la situación juridica infringida mediante el amparo constitucional residual.

En atención a lo argüido por la parte presuntamente agraviante es necesario reiterar que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (vid sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.183/2012, de fecha 7 de agosto de 2012).
En tal sentido, es menester indicar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 219 de fecha trece (13 ) de marzo de 2018, precisó lo siguiente:
 
“...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes (sic.) competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual, llevando implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, es decir que, el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, por cuanto la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, en manos de todos los jueces de la República, así pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos ordinarios idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. Asi se analiza.
Bajo este contexto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que, por el carácter especial y extraordinario que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo, tal y como lo preceptúa el referido artículo al señalar:
 
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, expuesto en diversos fallos sobre la interpretación de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro  939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir quien aquí decide que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente las actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los accionistas de una empresa.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.

  Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso bajo estudio, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de denunciar ante cualquier Tribunal las irregularidades en la administración de la empresa, siendo esta una de la vía idónea capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL C.A la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada, es por lo que, este Tribunal de 1era Instancia actuando en sede Constitucional, observa que la parte actora debe ejercer los medios judiciales preexistentes idóneos, como se expresó, por lo que no puede pretender la sustitución, con el recurso de amparo, de tales medios, con los cuales hubiese podido lograr el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, para alcanzar la tutela judicial eficaz, toda vez, que sólo cuando con su empleo no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo.
En este sentido, asumir que, con el presente recurso extraordinario, el accionante puede obtener tutela judicial efectiva sin hacer uso de las vías ordinarias que el legislador dispuso para ello, comportaría la desaparición de las o ultimas para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha once (11) de diciembre de 2008, bajo el Nro 02, Tomo 97-A, representada por los ciudadanos SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ y GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.088.673, V- 7.088.674 y 11.150.526, en su orden,, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO: COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha once (11) de diciembre de 2008, bajo el Nro 02, Tomo 97-A, representada por los ciudadanos SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ y GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.088.673, V- 7.088.674 y 11.150.526, en su orden, contra el ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.088.751.
2.SEGUNDO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha once (11) de diciembre de 2008, bajo el Nro 02, Tomo 97-A, representada por los ciudadanos SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ y GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.088.673, V- 7.088.674 y 11.150.526, en su orden, contra el ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.088.751, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 16° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO