REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de octubre del 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.370.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.494.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.776.
PARTE DEMANDADA: MICHELLE ALEJANDRA NOGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.411.640.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE N°: 25.215
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.370, asistida por el abogado ALEXANDER REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.776, a favor de la ciudadana MICHELLE ALEJANDRA NOGUERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.411.640, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida pretensión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha quince (15). de octubre de 2014 (folio 19 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se ordena a la parte demandante que estime la demanda conforme con lo establecido Resolución N° 2023-0001 emanada por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 24 de mayo de 2023, (folio 20 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, comparece la parte demandante y consigna escrito mediante el cual estima la demanda según lo señalado por este Tribunal (folio 21 al 24 de la pieza principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR OFERTA REAL DE PAGO
Se constata del libelo que, la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.370, asistida por el abogado ALEXANDER REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.776, señala lo siguiente (folios 01 al 04 y sus vueltos pieza principal):
“… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha trece del mes de enero del año 2023, celebre un Contrato de Opción de Compra Venta sobre el identificado inmueble con la ciudadana: MICHELLE ALEJANDRA NOGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.411.640, con residencia en la siguiente dirección: segunda Planta piso (P2) del edificio A, ubicado en el sector 01, de Vivienda perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLAS, Municipio San Diego, Valencia ubicado en el área del Conjunto destinado a tal fin; situado en el sector Uno del Estado Carabobo, este contrato lo suscribimos mediante documento escrito, el cual textualmente es del tenor siguiente: ... omissis... Pero es el caso ciudadano Juez, que la Inferida no cumplió con sus obligaciones contractuales, de pago de la totalidad del precio, solo llego a abonar la cantidad de UNA MINIMA Cantidad Dólares Americanos, cuestión que se ha negado a recibir más, por el contrario, inicio una serie de acciones legales, reclamos y señalamientos absolutamente ajenos a la relación contractual, motivo por el cual luego de varias conversaciones las partes de mutuo acuerdo decidimos rescindir dicho contrato, dejarlo sin efecto e iniciar un proceso mediante el cual la futura adquirente recibiera el reintegro de lo abonado lo cual representaba la cantidad de: SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6000) dólares americanos, fue asi que en fecha: 13, de diciembre del año: 2023, recibió EFECTIVAMENTE UN ABONO por la cantidad de Seis Mil (6.000$), Dólares Americanos, negándose a recibir pagos parciales sino que por el contrario me ha exigido exageradas cantidades de Dinero en Dólares Americanos, de manera inmediata y en un solo pago total, cuestión que no puedo complacer materialmente, más si como buena ciudadana asumo mi responsabilidad de Reintegrarle íntegramente la cantidad de Catorce Mil Dólares Americanos (14.000 $) que es y representa realmente de manera Justa y Equitativa el monto restante de la pendiente por reintegrarle quedando pendiente en recibirlos progresivamente, en este estado se complicaron absolutamente las relaciones entre ambas partes, fue entonces cuando decidí en fecha 23 de noviembre del año 2023, ofertarle el pago de lo pendiente en parte con el traspaso, entrega material a su nombre de dos vehículos de las características siguientes: a) Le oferte traspasarle POR OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (8500 4), Un Vehículo MARCA: TIUNA, CLASE: CAMIONETA, AÑO MODELO 2015, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: X5/LUXURY, USO: PRIVADO, SERIAL DE CHASIS: AA638ZT, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: SQR484BBFEL07347, registrado en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, según Certificado de Registro N° 150102131535, de fecha: 29 de Octubre del año 2015, a nombre de: PEDRO LUIS SANTIAGO TIVAS, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V4.925.309, cuya copia fotostática se anexa al presente escrito, y b) POR DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.00 4), Un Vehículo MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA AÑO MODELO 2011, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: CHEROKEE LIMITE, USO: PRIVADO, SERIAL DE CHASIS: 8Y4PJ2DK6B1113362, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4PJ2DK6B1113362.COLOR: VERDE, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, registrado en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, según Certificado de Registro N° 190105747390, de fecha: 02 de septiembre del año 2019, a nombre de: WILFREDO JOSE MOLINA WILLS, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V4.167.974, cuya copia fotostática se anexa al presente escrito, negándose en la misma fecha de noviembre del año 2023, rotundamente a recibir la propiedad de dichos Vehículos como Oferta de parte del Pago de lo pendiente; quedándonos entonces en una situación verdaderamente difícil de resolver pues no tengo efectivo en ese momento para cubrir la totalidad del monto de Dólares Americanos para materializar el reintegro, esta negativa de mi acreedora la ciudadana MICHELLE ALEJANDRA NOGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.411.640 complico aún más nuestra relaciones comerciales, motivo por el cual en ejercicio de mis derechos subjetivos, personales y directos, consagrados en el Ordenamiento Jurídico en la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y hoy vengo a Ofertarle en calidad de DEPÓSITO JUDICIAL el reintegro total de su dinero, bajo las siguientes modalidades de pago: CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) con la formalización de la presente acción judicial, y Trescientos (100$), Dólares Americanos mensualmente en forma ordinaria desde la admisión de la presente solicitud y en meses sucesivos hasta culminar la totalidad del pago de lo pendiente por reintegrarle, SOLICITO RESPETUOSAMENTE al Tribunal se me indique en el auto de admisión de la presente acción, judicial, la metodología a implementar para la materialización de la Oferta antes expresada. DE LA OFERTA REAL Por todo lo antes expuesto es que vengo a Ofertar como formalmente Oferto a la ciudadana MICHELLE ALEJANDRA NOGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.411.640... omissis... Hasta completar de manera efectiva EL DEPOSITO REAL TOTAL Y ABSOLUTO de la Cantidad Total restante de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (14.000 $), BAJO LA SIGUIENTE MODALIDAD DE PAGO: CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) con la formalización de la presente acción judicial, y Cien (100$), Dólares Americanos mensualmente en forma ordinaria desde la admisión de la presente solicitud y en meses sucesivos hasta culminar la totalidad del pago de lo pendiente por reintegrarle, FUNDAMENTACION LEGAL Fundamento Constitucionalmente la presente acción en lo establecido en los artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en lo establecido en los artículos 1293, 1302 y 1306 del Código Civil Venezolano vigente el cual textualmente establece lo siguiente... omissis... Solicito al Tribunal Autorice Judicialmente el pago Ofertado de conformidad con lo establecido en el artículo 1307 y 1308 del Código Civil Venezolano vigente. - Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1309 ejusdem solicito al Tribunal condene en costas y gastos al acreedor una vez sea declarado valido el presente ofrecimiento de pago.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida a una OFERTA REAL DE PAGO intentada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, a favor de la ciudadana MICHELLE ALEJANDRA NOGUERA SUAREZ, por la cantidad total restante de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (14.000 $), bajo la siguiente modalidad de pago: cien dólares americanos (100$) con la formalización de la presente acción judicial, y cien (100$), dólares americanos mensualmente en forma ordinaria desde la admisión de la presente solicitud y en meses sucesivos hasta culminar la totalidad del pago de lo pendiente por reintegrar. Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas se hace necesario mencionar que, la oferta de pago y el consecuente depósito consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (Brice citado por Abdón Sánchez Noguera, 2008).
Así las cosas, el fundamento de la oferta real según (Duque Sánchez, 1981), consiste en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo (…)
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, indicó en cuando al objeto de la oferta real de pago que:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros…”.
Ahora bien, en relación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, el Código Civil establece en sus artículos 1.306 y 1.307 lo siguiente:
Artículo 1306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1307:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en relación a este tipo de procedimiento, lo siguiente:
Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Bajo este contexto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí; al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, N 2575, estableció que:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
En este sentido, se desprende de autos que la oferente afirma que el monto que le adeudan al demandado es la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (14.000$), adeudadas por el contrato de opción de compra venta de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número 2ª, código catastral 08-12-U01, número de inscripción 2010-2249, ubicado en el sector 01, de Vivienda perteneciente al conjunto residencial parque san Nicolás, municipio San Diego, Valencia, solicitando que el Tribunal acuerde la siguiente modalidad de pago: cien dólares americanos (100$) con la formalización de la presente acción judicial, y cien (100$), dólares americanos mensualmente en forma ordinaria desde la admisión de la presente solicitud y en meses sucesivos hasta culminar la totalidad del pago de lo pendiente por reintegrar.
Bajo este contexto en la cantidad antes señalada la oferente no ofreció, la suma íntegra u otra cosa debida, ni incluyo los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda de manera específica, la cantidad total que se adeude, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos líquidos e ilíquidos, como lo exige el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil.
Producto de lo anterior, resulta impretermitible para esta Sentenciadora, establecer la validez de la oferta, siendo necesario traer a colación lo establecido de manera reiterada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
Así las cosas, de un detenido análisis de la solicitud de Oferta Real de Pago bajo estudio, quien aquí decide pudo constatar, que la parte oferente en su pretensión ofrece el pago del monto adeudado de forma fraccionada, señalando incluso cuotas y el tiempo para el pago de estas, lo cual evidencia que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, necesarios para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada, así como los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, en este sentido, considerado que el incumplimiento de los presupuestos concurrentes para la admisibilidad de esta acción, conlleva indefectiblemente a que se declare la invalidez de la oferta, a los fines de no contrariar los presupuestos del procedimiento y no violentar el principio de seguridad jurídica, es por lo que, observa esta Juzgadora que en el caso de autos debe forzosamente declararse INADMISIBLE, la oferta real de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los 12, 14, 15, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.370, asistida por el abogado ALEXANDER REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.776, contra la ciudadana MICHELLE ALEJANDRA NOGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.411.640, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer
Exp. N°. 25.215
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
|