REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2024, por VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLEDO y CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.525.505 y V-16.244.084, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA CARLA TORRES SOLORZANO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.802, parte demandada con motivo del juicio por DESLINDE, intentado por la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.203, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, respectivamente, de igual manera constata quien aquí decide que fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandante en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.203, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, mediante la cual realiza oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en este sentido, es menester traer a colación, lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al lapso respectivo para convenir u oponerse a las pruebas promovidas por las partes y posterior admisión de las mismas por parte del Tribunal:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por su parte el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 110 El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De la anteriormente transcrito se desprende que el legislador estableció un lapso de tres (3) días para que las partes procedan a ejercer la oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales serán siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, no obstante, se establece de igual manera que el Secretario o Secretaria tiene el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas “hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción” (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil), ello implica que necesariamente ese día siguiente al vencimiento del lapso de promoción es la oportunidad para que se incorporen o agregue al expediente los escritos de promoción presentados por las partes, con lo cual se observa que evidentemente corren paralelo los referidos lapsos, en el que coinciden el primero de los tres días estipulados para ejercer la oposición, con el día en el cual se le debe dar publicidad a los escritos de promoción de pruebas. Así se observa.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo establecido anteriormente, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 2009, indicó:
“1. La nueva norma extiende la carga de afirmar los hechos ciertos o falsos (atemperada por una presunción legal en caso de omisión), no solo en el caso de la prueba testimonial, como ocurría bajo el régimen del Código derogado, sino respecto a todo tipo de prueba. El secretario del despacho debe ser diligente en agregar a los autos los escritos de promoción (Art. 110), de modo que no se disminuya en la práctica, por causa de retraso en esa consignación, el lapso de tres días de que gozan las partes a estos efectos.
…omissis…
2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y tal como se señaló en líneas anteriores, la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.203, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, presenta escrito en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en este sentido, es menester indicar que, tal como se constata en el computo que antecede expedido por secretaria, la oposición fue efectuada de manera extemporánea por tardía, fuera del lapso al que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo que, este Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre la referida oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES
Expone el promovente: “…1) Promovemos como prueba y hacemos valer Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble pruebas fuese adquirido por nosotros VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO, CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, conjuntamente con el ciudadano SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, el cual consignamos marcado "A" con vista al original ad effectum videndi a los fines de que el mismo nos sea devuelto por secretaria. 2-) Promovemos como prueba y hacemos valer Copia Simple del Acta Constitutiva y última Asamblea de la Sociedad Mercantil "VISISERVICE C.A." donde se evidencia que nosotros VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO, CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, conjuntamente con el ciudadano SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, somos accionistas de hace varios años, de la Empresa que funciona en el Galpón Grande ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el Nº 65-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; los cuales consignamos marcados "B" Acta Constitutiva y "C" Asamblea, con vista al original ad effectum videndi a los fines de que los mismos nos sean devueltos por secretaria. 3-) Promovemos como prueba y hacemos valer Copia Simple de la Cedula Catastral de fecha _____ donde aparecemos como propietarios VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO, CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, conjuntamente con el ciudadano SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, del inmueble ubicado en la Calle 02, Zona Industrial Los Guayos, Galpón 65B, PB Urbanización Los Guayos, Estado Carabobo el cual consignamos marcado "D" con vista al original ad effectum videndi a los fines de que el mismo nos sea devuelto por secretaria. 4)Promovemos como prueba y hacemos valer Copia Simple de la Sentencia de Homologación (errónea) de fecha 02/05/2023 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 26.897, la cual consignamos marcado "E", Homologación que sirve de fundamento para que la actora intente el presente Deslinde, y que a sabiendas de la posterior aclaratoria de oficio por parte del Tribunal, insiste con esta temeraria Acción. 5) Promovemos como prueba y hacemos valer Copia Simple de la Sentencia INTERLOCUTORIA/ACLARATORIA de fecha 01/03/2024 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 26.897, la cual consignamos marcado "F", y que a sabiendas de la posterior aclaratoria de oficio por parte del Tribunal, insiste con esta temeraria Acción de Deslinde, en la cual debe declararse la NULIDAD. 6-) Promovemos como prueba y hacemos valer Copia Simple de la Diligencia de fecha 12/03/2024 suscrita por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nª v-19.108.333 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 239.892, donde APELA de LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA/ACLARATORIA DE SENTENCIA DE FECHA 01/03/2024 en el expediente 26.897, la cual consignamos marcado "G" con esta diligencia queda evidenciada que la hoy demandante estaba para la fecha en conocimiento de la corrección (aclaratoria de la sentencia) de la misma ante el error involuntario por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia que homologó su partición de bienes, y que a sabiendas de esta aclaratoria insiste con esta temeraria Acción de Deslinde. 7-) Promovemos como prueba y hacemos valer Copia Certificada de la decisión que CONFIRMA LA SENTENCIA de fecha 01/03/2024 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, Expediente N° 16.261, fecha de la decisión 17/06/2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual consignamos marcado "H", y que a sabiendas de que la sentencia fue confirmada por el Superior, insiste con esta temeraria Acción de Deslinde. En este sentido, por cuanto las referidas documentales marcadas como Anexos “A, B, D, E, F, G, y H” no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto.
CAPITULO II, INSPECCIÓN JUDICIAL
Expone la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas: “…8-) Solicito que el Tribunal a su digno cargo, se traslade y constituya con la presencia de un práctico si fuere necesario, en el inmueble ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, a fin de que deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: De la existencia de un Galpón pequeño anexo al Galpón grande ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. SEGUNDO: De la existencia de una Pared Perimetral entre el Galpón Grande y el Galpón pequeño ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. TERCERO: De las medidas de ancho y largo del inmueble denominado Galpón Pequeño anexo al grande, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. CUARTO: Dejar constancia de la persona que posee el inmueble denominado Galpón Pequeño anexo al grande, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. QUINTO: Que se deje constancia si a simple vista en el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, sea posible distinguir donde comienza uno de los inmuebles (GALPON GRANDE) y donde termina el otro (GALPON PEQUEÑO). SEXTO: Que se deje constancia de la Actividad Económica que se desarrolla en el Galpón grande, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO, CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA Y SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO. Por lo que solicito al Tribunal a su cargo, se haga asistir de ser el caso y sea necesario de un practico a fin de que tome fotografías y haga la correspondiente medición en los lugares que se le señale y auxilie al Tribunal…”. Al respecto, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho siguiente al presente, a las 9:00 am, para la práctica de la inspección judicial en la siguiente dirección: En el inmueble ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, una vez sean proveídos los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal. Asi se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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