REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA Y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.891.785, V-16.364.141, V-19.469.490 y V-7.234.705, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SEBASTIAN HERNÁNDEZ ALIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 316.689.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.850.033 y V-5.276.857.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.
EXPEDIENTE N°: 25.144
PUNTO PREVIO
Se observa en el escrito presentado por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.850.033 y V-5.276.857, expone en el escrito de contestación presentado como punto previo, lo siguiente:
“…I PUNTO PREVIO 1.1.- Citación De Los Herederos Desconocidos La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, expediente AA20-C-2021-000336, con el Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, determinó lo siguiente: … el judicante está en la obligación de integrar a la litis a los herederos conocidos y desconocidos del causante a través de la citación. En el caso de los herederos conocidos, puede realizar los trámites de la citación personal, pero en el caso de los herederos desconocidos, es necesario que se libre la diligencia citatoria conforme al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por conducto del edicto (Negrilla mío). De acuerdo a los textos antes citados, la citación debe realizarse de manera personal a los herederos conocidos y por edicto a los herederos desconocidos, según lo dispuesto en el artículo 231 del mismo código. Esta práctica es esencial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo antes expuesto, pido muy respetuosamente a usted ciudadana Juez, se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de que se citen a los herederos desconocidos mediante el edicto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. I.II.- Impugnación De La Estimación De La Demanda En virtud de lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, presento formal impugnación a la estimación de la demanda, fundamentando mi solicitud en los siguientes puntos: Exageración en la Estimación: Considero que la estimación presentada es exagerada, pues el valor del inmueble es de MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.076,10), valor que se demuestra en el avalúo del año 2024, realizado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, y que en su debida oportunidad traeré a los autos como medio probatorio. Contradicción Evidente: Existe una clara contradicción entre la estimación de "Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (198.400 Bs.), equivalentes a Cinco Mil Euros (5.000 Eur)" y el valor del inmueble que, según la parte actora, asciende a "Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (594.450,00), equivalente a quince mil euros". Lo anteriormente expuesto genera una situación de indefensión para mis representadas, ya que no se puede determinar con certeza cuál de los dos valores debe ser objeto de impugnación. Esta dualidad de valores contraviene el propósito y espíritu del legislador, tal como se establece en el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la parte actora sostiene que el valor del inmueble es de "Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (594,450,00), equivalente a quince mil euros". Si este es efectivamente el valor del inmueble, la demanda debió ser estimada en esa cantidad, lo que permitiría a mis representadas proceder adecuadamente con la impugnación. Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este honorable tribunal que declare la inadmisibilidad de la demanda por no estar claramente establecida su estimación.

Frente a tal alegato resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que expone lo siguiente:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancia… omissis…

En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al antes transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
“...Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, y este ha sido transmitido mortis causa, antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.
Pero la norma no autoriza al Juez –aun siendo éste director del proceso según el artículo 14- a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos. Este es el punto criticable a la jurisprudencia de la Corte (cfr abajo CSJ, Sent 8-12-93). De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o trámite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos...”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señalo lo siguiente:
“(…) Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada (…)”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De conformidad con lo antes expresado, cuando se constata en autos, la muerte de alguna de las partes intervinientes en el proceso, teniendo la certeza de quienes son sus herederos conocidos y no verificándose prueba que permita presumir la existencia de herederos desconocidos, basta con el solo llamamiento de los primeros a los fines de que intervengan en el curso de la causa.
Ahora bien, aplicado lo señalado ut retro, al caso de autos se evidencia que la parte demandante ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA Y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, incoa pretensión por PARTICIÓN HEREDITARIA, señalando como demandados a las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, evidenciándose que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda arguye que se debe ordenar la reposición de la causa al estado que se citen los herederos desconocidos, no existiendo a juicio de esta Juzgadora, en el presente juicio razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga gravosa, en tiempo y expensas, de la publicación de los edictos.
Siendo necesario señalar que la reposición de la causa está destinada a remediar vicios procesales cuando no puede subsanarse de otro modo, siendo constante el criterio del máximo Tribunal al señalar que debe decretarse cuando realmente persiga una finalidad útil, debiendo el jurisdicente revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. Así se precisa.
Así las cosas, considerando que, no se demostró la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”. Es por lo que, no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de proceder a la publicación de edicto para emplazar a herederos desconocidos. Así se determina.

Ahora bien, en cuanto al alegato referido a la Impugnación de la estimación de la Demanda, este Tribunal procederá a decidir sobre la referida Impugnación en un capítulo previo en la Sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: ... omissis... El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando a l efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento sobre la oposición realizada por la parte demandante observando a tal efecto que:
-II-
DE LA PRETENSIÓN POR PARTICIÓN HEREDITARIA

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA Y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, asistidos por el abogado MANUEL SEBASTINA HERNANDEZ ALIENDO, exponen en el libelo de demanda (folios uno 01 al cinco 04 de la pieza principal) lo siguiente:
“ En fecha 01-10-2002, falleció ab-intestato, la ciudadana MARIA FILOMENA MARTINEZ DE SIERRA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-302.796, dejando bienes de fortuna constituido, por una casa (100%) de su propiedad, construida sobre Terreno Municipal, situada en la Calle 23 de Enero, número 01, Barrio La Haciendita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Inmueble que es o fue de HECTOR TORTOLERO, con diecinueve metros y cuarenta y siete centímetros (19,47 mts.); SUR: Con Inmueble que es o fue de JOSE EDUARDO MONTANEGOMO, con veintiséis metros y noventa centímetros (26,90 mts.); ESTE: Con Inmueble que es o fueron de JUANA BLANCO y SALOMON BLANCO, con doce metros y noventa centímetros (12,90 mts.); y OESTE: Con la Calle 23 de Enero, que es su frente, con doce metros y ochenta y ocho centímetros (12,88 mts.). La antes alinderada casa construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, la cual consta de una (1) sala, tres (3) dormitorios, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño, dotada de las siguientes instalaciones: Agua Potable (I.N.O.S.), de aguas negras (cloacas), de energía eléctrica extema (C.A.D.A.F.E.), según consta en el Documento de Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Valencia, 30 de mayo de 1991, el cual anexamos copia certificada por la Oficina Municipal de Catastro, en fecha 15-04-2024, у cuyo original se encuentra en poder de la coheredera DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ, por tal motivo solicito su exhibición conforme al Artículo 436 y 437, del CPC. Ahora bien, según Certificado de Empadronamiento, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, de fecha 22-04-2024, N Catastral: 08-03-02-09-02-24, N° de Boletin: 13569, la referida casa, se encuentra enclavada en una extensión de Terreno Municipal, con una superficie aproximada de: CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (153,66 mts²), ubicada en el Sector La Haciendita, Calle 23 de Enero, N° 01, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo. Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En 14,87 metros, con inmueble de TORTOLERO-SIDNEY BORJAS; SUR: En 14,55 metros, con inmueble de MONTANE DANIEL Y MONTANE DEISY; ESTE: En 10,62 metros, con inmueble de MONTANE DANIEL Y MONTANE DEISY; OESTE: En 10,30 metros, con CALLE 23 DE ENERO. Con un área de construcción de: CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (100,21 mts²). Pared Perimetral: 10,30 metros lineales. Valorada aproximadamente en Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (594.450,00 Bs.), equivalentes a quince mil euros. El referido inmueble nada adeuda por concepto de impuestos y rentas Municipales, Nacionales ni Estadales, ni por ningún otro concepto encontrándose libre de todo gravamen. Dicha casa le corresponde por Derecho Sucesoral, a los cuatro (4) hijos de MARIA FILOMENA MARTINEZ DE SIERRA, en partes iguales, es decir una cuota hereditaria de veinticinco (25) por ciento, para cada uno, los cuales llevan por nombre: 1.- MARIA MARGARITA SIERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.033, residenciada en el Sector Aguas Calientes, Calle México, Casa Número 41, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, del edo. Carabobo. 2.- JOSE RAFAEL SIERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.578. 3.- JESUS OSWALDO SIERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.626. y 4.- DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.857; Celular 0424-3595988, residenciada en el Sector La Haciendita, Calle 23 de Enero, Casa Nro. 1-1, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, - En fecha 25-11-2018, falleció ab-intestato JESUS OSWALDO SIERRA MARTINEZ, quien en vida era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.626, dejando como sus Herederos en partes iguales a sus tres (3) hijos y a su esposa, quienes llevan por nombre: b.1) MARIA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA (HIJA), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I.V-14.891.785, Celular 0414-7457838, residenciada en Av. Este Oeste 2, Conjunto Residencial Valle Real, Piso 5, Urb. Palma Real, Naguanagua, edo. Carabobo. b.2) MARIANGEL SIERRA BALBOZA (HIJA), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I.V-16.364.141, Celular 0412-8800697, residenciada en el Sector La Haciendita, Calle La Estación, Casa Nro. 7, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del edo. Carabobo. b.3) VICTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA (HIJO), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I.V-19.469.490, Celular 0414-4052747, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Mérida, Casa Nro. 1, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del edo. Carabobo. y b.4) PETRA DOLORES BALBOZA PINTO (ESPOSA), venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la C.I.V-7.234.705, Celular 0412-8245786, residenciada en Sector Primero de Mayo, Calle Mérida, Casa Nro. 1, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del edo. Carabobo, En este sentido el veinticinco por ciento (25%), que le correspondió a JESUS OSWALDO SIERRA MARTINEZ, de la cuota hereditaria de su madre MARIA FILOMENA MARTINEZ DE SIERRA, pasa por Derecho de Suceder a sus cuatro (4) herederos en partes iguales, siendo la cuota hereditaria distribuida de la siguiente manera: MARIA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA (HIJA), 6,25%; MARIANGEL SIERRA BALBOZA (HIJA), 6,25%; VICTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA (HIJO), 6,25%; y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO (ESPOSA), 6,25%. De la ecuación matemática: 6,25+6,25+6,25+6,25=25%. C. En fecha 05-10-2021, falleció ab-intestato JOSE RAFAEL SIERRA MARTINEZ, quien en vida era venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.578, no dejando hijos, ni esposa, porque nunca se casó, y nunca tuvo hijos. Pero si tuvo tres (3) hermanos que llevan por nombre: c.1) MARIA MARGARITA SIERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.033. c.2) JESUS OSWALDO SIERRA MARTINEZ, (premuerto), quien en vida era venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.626, Siendo sus sucesores, en la herencia de su hermano, por derecho de representación sus hijos: MARIANGEL SIERRA BALBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I.V-16.364.141; MARIA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I.V-14.891.785; y VICTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I.V-19.469.490, según consta en la Declaración Sucesoral, Nro. de Expediente 2019/0335, Nro. de Planilla 1990023972, Rif. J412194429, Nombre y Apellido del Causante SUCESION JESUS OSWALDO SIERRA MARTINEZ, de fecha 06-01-2020, la cual anexamos copia y el original art effectum videndi, En este sentido traigo a colación el Articulo 814 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: "La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado Para el autor Emilia Calvo Baca, (2010) en el "Código Civil Venezolano, comentado y concordado Tomo 1, página 815, sostiene to siguiente: "... La representación del sobrino en la herencia de su tio, se produce cuando su padre haya muerto, o renunciado a la herencia o haya sido declarado indigno o incapaz... (Negrilla nuestra); y c.3) DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad. soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.857. Según consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos, Nro. 6399-24, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14-03-2024, la cual anexamos copia a este escrito y original ad effectum videndi. En este sentido el veinticinco por ciento (25%), que le correspondió a JOSE RAFAEL SIERRA MARTINEZ, de la cuota hereditaria de su madre MARIA FILOMENA MARTINEZ DE SIERRA, pasa por Derecho de Suceder a sus tres (3) hermanos en partes iguales, siendo la cuota hereditaria distribuida de la siguiente manera: MARIA MARGARITA SIERRA MARTINEZ (hermana) 8,33%; MARIA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA (sobrina), 2,78%; MARIANGEL SIERRA BALBOZA (sobrina), 2,78%; VICTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA (sobrino), 2,78%; y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ (hermana), 8,33%. D.- Siendo la Cuota hereditaria definitiva distribuida de la siguiente manera: d.1) MARIA MARGARITA SIERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.033, cuota hereditaria 33,33%. d.2) MARIA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I.V-14.891.785, cuota hereditaria 9,03%. d.3) MARIANGEL SIERRA BALBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I.V-16.364.141, cuota hereditaria 9,03%. d.4) VICTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I.V-19.469.490, cuota hereditaria 9,03%. d.5) PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la C.I.V-7.234.705, cuota hereditaria 6,25%. d.6) DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.276.857, cuota hereditaria 33,33%. De la ecuación matemática: 33,33+9,03+9,03+9,03+6,25+33,33=100%. Es el caso ciudadano Juez (a), que llevamos seis años tratando de conciliar con nuestras tías, ya identificadas, en su carácter de coherederas, a los fines de realizar la partición amistosa, No logrando llegar a ningún acuerdo, es por ello que nos vemos en la imperiosa necesidad, de acudir a la Instancia Judicial, a los fines de que se nos respete y reconozca, nuestro derecho, motivos suficientes para solicitar LA PARTICION, de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, vía judicial, al tenor del Artículo 1067 del Código Civil. CAPITULO II DEL DERECHO Fundamentamos, la presente Demanda de PARTICION HEREDITARIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 777 y 778, del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III PETITORIO Honorable Juez (a), por todas las consideraciones anteriormente descrita, ocurrimos ante usted, para demandar por PARTICION HEREDITARIA, a las ciudadanas MARIA MARGARITA SIERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.033, y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.857, con fundamento en el Artículo 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento legal en las normas anteriormente transcritas...

Por su parte, el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos MARIA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, en el escrito de Contestación presentado alega que:
“... omissis..CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el inmueble situado en la calle 23 de Enero, número 01, Barrio La Haciendita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo, tenga los linderos y medidas siguientes: Norte: Con Inmueble que es o fue de HECTOR TORTOLERO, con diecinueve metros y cuarenta y siete centimetros (19,47 mts); Sur: Con Inmueble que es o fue de JOSE EDUARDO MONTANEGOMO, con veintiséis metros y noventa y centimetros (26,90 mts); ESTE: Con Inmueble que es o fueron de JUANA BLANCO y SALOMON BLANCO, con doce metros y noventa centímetros (12,90 mts); y OESTE: Con la Calle 23 de Enero, que es su frente, con doce metros y ochenta y ocho centimetros (12,88 mts.). Admito como cierto que los linderos y medidas correspondientes al inmueble mencionado en el párrafo anterior, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, son los siguientes: NORTE: En 14,87 metros, con inmueble de TORTOLERO-SIDNEY BORJAS; SUR: En 14,55 metros, con inmueble de MONTANE DANUEL Y MONTANE DEISY; ESTE: En 10,62 metros, inmueble de MONTANE DANUEL Y MONTANE DEISY: OESTE: En 10,30 metros, con CALLE 23 DE ENERO. Con un área de construcción de: CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (100,21 mts²). Pared Perimetral: 10,30 metros lineales. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que, el inmueble esté construido únicamente con paredes de bloque. Afirmo que el inmueble está construido con paredes de bloque y paredes de Adobe-Tapia (tierra cruda, arena, arcilla, paja, agua). Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el inmueble objeto de esta acción tenga un valor de "Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (594.450,00), equivalente a quince mil euros". Afirmo que el valor del inmueble es de MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.076,10), valor que se demuestra en el avalúo del año 2024, realizado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, y que en su debida oportunidad traeré a los autos como medio probatorio. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.705, le corresponda un 6,25% sobre la sucesión de MARÍA FILOMENA MARTÍNEZ DE SIERRA. Alego que la ciudadana PETRA DOLORES BALBOZA PINTO no tiene vocación de heredera en dicha sucesión. Admito como cierto que: "...el veinticinco por ciento (25%) que le correspondió a JOSÉ RAFAEL SIERRA MARTINEZ, de la cuota hereditaria de su madre MARIA FILOMENA MARTINEZ DE SIERRA, pasa por Derecho de Suceder a sus tres (3) hermanos en partes iguales...". Rechazo, contradigo y desmiento, tanto en los hechos como en el derecho, que las demandantes hayan estado intentando conciliar con mis representadas durante un periodo de seis años para llevar a cabo una partición amistosa. Mi representada, Devora Esperanza Sierra Martinez, debidamente identificada en autos, ha llevado a cabo las siguientes mejoras en el inmueble objeto de la sucesión: Construcción de la fachada (frente) con paredes de bloque y terracota, instalación de un portón de hierro, colocación de dos (2) puertas de hierro, instalación de una (1) reja de hierro, construcción de columnas. En total, mi representada ha invertido la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 41,74), equivale a CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.791,57), cantidad que se utilizará como moneda de cuenta. Esta suma debe ser incluida en la liquidación y partición como un pasivo de la sucesión. Asimismo, desde el fallecimiento de su madre, mi representada ha asumido la responsabilidad del cuidado del inmueble para evitar su deterioro. Esto incluye la compra de pinturas y el pago de mano de obra para su mantenimiento, pago de los servicios públicos (agua, electricidad, aseo urbano), asi como el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes, tales como impuestos, tasas y contribuciones ante la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. El total de los gastos incurridos por mi representada para la conservación del bien inmueble, así como el pago de impuestos, tasas y contribuciones, asciende a NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 91.828,00), que, según la misma tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 41,74), equivale a DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.200,00). Esta cantidad, una vez demostrada, también debe ser incluida en la liquidación y partición como un pasivo de la sucesión. CAPITULO III OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN En virtud de lo expuesto en la demanda, me opongo a la partición solicitada por las siguientes razones: Inexistencia de Vocación Hereditaria: La ciudadana PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.234.705, по tiene vocación de heredera en la sucesión de MARÍA FILOMENA MARTINEZ DE SIERRA Según lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, los bienes que heredan los cónyuges son considerados bienes propios y no forman parte de la comunidad de gananciales. Por lo tanto, la mencionada ciudadana no forma parte de la sucesión de MARÍA FILOMENA MARTÍNEZ DE SIERRA. Cuota Incorrecta: A la ciudadana PETRA DOLORES BALBOZA PINTO no le corresponde un 6,25% sobre la sucesión de MARÍA FILOMENA MARTÍNEZ DE SIERRA. La cuota que se pretende dividir entre los comuneros es incorrecta. Las demandantes no han justificado adecuadamente su pretensión, lo cual es un requisito esencial para proceder con la partición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. La correcta adecuación de las cuotas se detalla en el siguiente cuadro explicativo. donde se especifican las cuotas que corresponden a cada heredero de María Filomena Martínez de Sierra y José Rafael Sierra Martínez: HERENCIA DE MARÍA FILOMENA MARTÍNEZ de SIERRA, Heredero, Relación y Cuota de Herencia: María Margarita Sierra Martínez, Hija de María Filomena, 1/4 (25%), José Rafael Sierra Martínez, Hijo de María Filomena, 1/4 (25%), Jesús Oswaldo Sierra Martínez, Hijo de María Filomena, 1/4 (25%), Devora Esperanza Sierra Martínez, Hija de María Filomena, 1/4 (25%), Total 1 (100%). HERENCIA DE JOSÉ RAFAEL SIERRA MARTÍNEZ, Heredero, Relación, Cuota de Herencia, María Margarita Sierra Martínez, Hermana de José Rafael, 1/3 (33.33%), Devora Esperanza Sierra Martínez, Hermana de José Rafael, 1/3 (33.33%), Hijos de Jesús Oswaldo Sierra Martínez, Sobrinos de José Rafael, 1/3 (33.33%) (dividido entre ellos), María Alejandra Sierra Balboza, Hija de Jesús Oswaldo, 1/9 (11.11%), Mariangel Sierra Balboza, Hija de Jesús Oswaldo, 1/9 (11.11%), - Víctor Oswaldo Sierra Balboza, Hijo de Jesús Oswaldo, 1/9 (11.11%), Total 1 (100%) La cuota de los sobrinos de JOSÉ RAFAEL SIERRA MARTÍNEZ, que es 1/3 de la herencia total, se divide entre los tres hijos de JESÚS OSWALDO SIERRA MARTİNEZ. Por lo tanto, cada uno de ellos recibiría:1-3 / 3=1/9. Así que cada sobrino (María Alejandra Sierra Balboza, Mariangel Sierra Balboza y Víctor Oswaldo Sierra Balboza) recibiría 1/9 de la herencia de José Rafael Sierra Martínez. CAPITULO IV PETITORIO Por todo lo antes expuesto, pido muy respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva admitir esta contestación y oposición, se declare sin lugar la demanda de liquidación y partición de herencia y se tomen en cuenta las solicitudes aquí expuestas en el desarrollo del proceso. Es justicia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024)…”.

Frente a tales alegatos es necesario traer colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Bajo este contexto es necesario señalar que el juicio de partición de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, verificada la contestación de la demanda, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren, en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, quedando palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Asi se analiza.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el uez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”

De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandada realizo Oposición en relación a la inexistencia de vocación hereditaria objetando el carácter o cuota que le corresponde a uno u otro, en consecuencia debe continuarse la presente demanda por los trámite del procedimiento ordinario, a los fines de resolver el derecho de partición y la contradicción relativa al carácter o cuota de los interesados, en este sentido, se hacer saber a las partes, que el lapso probatorio inicia al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil. Asi se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA Y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.891.785, V-16.364.141, V-19.469.490 y V-7.234.705, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL SEBASTIAN HERNÁNDEZ ALIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 316.689, contra las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.850.033 y V-5.276.857, en consecuencia se procederá a sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO

Expediente Nro 25.144
FGC/RRR/elifer


Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo.