REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE YOLANDA CÁCERES MANTILLA titular de la cédula de identidad N°12.089.625 abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 203.765
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ TELLECHEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°.203.764
PARTE DEMANDADA: NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047,
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL.

EXPEDIENTE: Nº. 25.015. (CUADERNO SEPARADO)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARPROCEDENTE).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024 (folio 26 del cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales).
En la misma fecha se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 01).
, Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La partea actora solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, en los siguientes términos:
... omissis...Ciudadana Jueza, de la revisión de la causa principal he podido verificar que en fecha 02 de octubre de 2024 este Digno Tribunal decretó Ejecución Forzosa de la Sentencia Homologatoria de la Transacción suscrita por las partes, ordenando expresamente que dicha Sentencia valga como título de propiedad del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguido como Parcela N° 3 de la manzana 9, de uso unifamiliar ubicada en la urbanización Ciudad Jardín de Mañongo de la jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo; a cuyo efecto el Tribunal libró el Oficio N° 0378-2024 de la misma fecha, dirigido al Registro Público del Municipio Naguanagua, por lo que la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, C.I. V-20.700.047, ahora intimada, podrá disponer del inmueble, aún en detrimento de mis derechos e intereses como su acreedora de orden judicial que soy, por cuanto se niega a pagar mis honorarios profesionales ya causados y cuya eficiencia y eficacia, dicho sea de paso, le permitieron obtener un considerable provecho económico ingresando el precisado inmueble a su patrimonio.
Ahora bien, es el caso que se desprende de la Diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal que no ha sido posible practicar la intimación de la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, suficientemente identificada, quien, a la fecha, mantiene su actitud respecto a ignorar su obligación de pago de mis honorarios profesionales; siendo lo cierto que igualmente está evadiendo al ciudadano Alguacil del Tribunal para evitar ser intimada; razón por la cual me vi en la obligación de solicitar su intimación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, con mucho respeto, considero pertinente recordar que, en protección del Derecho Constitucional a la Defensa, debe acudirse al poder cautelar que le es inherente a todo Juez por el hecho de tener la atribución de decidir y ejecutar lo juzgado. Por cuanto una protección integral del indicado derecho constitucional y a la Tutela Judicial Efectiva, requiere siempre de mecanismo cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir en la totalidad el proceso sin correctivos, se vería absolutamente cercenada, o al menos, menoscabada.
... omissis....Es por ello que en este acto solicito el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguido como Parcela N° 3 de la manzana 9, de uso unifamiliar ubicada en la urbanización Ciudad Jardín de Mañongo de la jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (433mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: diecisiete metros con sesenta y dos centímetros (17,62m) con la parcela 4: SUR: en una línea compuesta por un segmento resto de nueve metros con cero cinco centímetros: (9.05m) más un arco de curva que tiene un radio de siete metros con veinte centímetros (R=7,20M) y una longitud de diez metros con ochenta y uno centímetros (L=10.81M), con la calle (3) de la urbanización. ESTE: en Veinte seis metres con cincuenta y siete centímetros (26,57M), con la parcela da (2); y OESTE: en diecinueve metros con ochenta y seis (19,86M), con la avenida 3 de La Urbanización Ciudad Jardín Mañongo del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el cual es propiedad de la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, C.I. V- 20.700.047, por Ejecución de la Sentencia Homologatoria a través del Oficio N° 0378-2024 de fecha 02 de octubre de 2024, dirigido al Registro Público del Municipio Naguanagua el cual modificó vía orden judicial la titularidad de la propiedad del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.12077 en fecha 14/05/2021 bajo el N° 2015.1223 del Libro de Folio Real del año 2015; documento que consta en autos como anexo "B" que riela en los folios del 10 al 12 de la pieza principal consignado en original por la parte demandante.
En este punto, invoco nuevamente el criterio jurisprudencial referido a la UNIDAD DEL EXPEDIENTE JUDICIAL, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2016 mediante Sentencia N° RC 547, ratificada en fecha 12 de julio de 2017. Expediente N° AA-20-C-2017-000365; así como el HECHO NOTORIO JUDICIAL, que debe ser aplicado aun de oficio por el Juez en apego al principio de economía procesal, por lo que, a los fines de la presente solicitud cautelar solo se requiere verificar las actuaciones procesales que cursan en autos y que son objeto de estimación e intimación, y así lo solicito.
A todo evento, a los fines de dar cumplimiento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se den por reproducidas y ratificadas todas las actas, 3 diligencias y escritos identificados con sus fechas en el escrito libelar, en las cuales constan mis actuaciones profesionales, el Auto de Decreto de Ejecución Forzosa, así como la Diligencia de intimación negativa del Alguacil; las cuales integran el Expediente N° 25.015 que cursa por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, todas de las cuales se desprende el fumus boni iuris y el periculum in mora que me asiste…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte demandante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal ha destacado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Así las cosas, las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para demostrar la existencia de las actuaciones profesionales realizadas, las cuales detalló en su libelo de la demanda de forma pormenorizada, y consigno copia de las mismas, trayendo consigo los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante arguye: cito textual… que no ha sido posible practicar la intimación de la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, suficientemente identificada, quien, a la fecha, mantiene su actitud respecto a ignorar su obligación de pago de mis honorarios profesionales; siendo lo cierto que igualmente está evadiendo al ciudadano Alguacil del Tribunal para evitar ser intimada; razón por la cual me vi en la obligación de solicitar su intimación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo disponer la intimada del inmueble, en detrimento de mis derechos e intereses como su acreedora de orden judicial que soy, por cuanto se niega a pagar mis honorarios profesionales ya causados y cuya eficiencia y eficacia, dicho sea de paso, le permitieron obtener un considerable provecho económico ingresando el precisado inmueble a su patrimonio. esta situación descrita, sin que ello pueda constituir pronunciamiento adelantado por parte de esta Juzgadora en esta oportunidad, debe alertar sobre actos de la parte demandada haciendo presumir una posible disposición sobre el bien inmueble, surgiendo en quien aquí decide, una presunción grave de la existencia de que podría quedar ilusoria la pretensión, aun resultando procedente en su definitiva, con lo cual, este juzgador da por cumplido este último requisito. Así se declara.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el bien inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno distinguido como Parcela N° 3 de la manzana 9, de uso unifamiliar ubicada en la urbanización Ciudad Jardín de Mañongo de la jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (433mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: diecisiete metros con sesenta y dos centímetros (17,62m) con la parcela 4: SUR: en una línea compuesta por un segmento resto de nueve metros con cero cinco centímetros: (9.05m) más un arco de curva que tiene un radio de siete metros con veinte centímetros (R=7,20M) y una longitud de diez metros con ochenta y uno centímetros (L=10.81M), con la calle (3) de la urbanización. ESTE: en Veinte seis metres con cincuenta y siete centímetros (26,57M), con la parcela da (2); y OESTE: en diecinueve metros con ochenta y seis (19,86M), con la avenida 3 de La Urbanización Ciudad Jardín Mañongo del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el cual es propiedad de la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.700.047, por Ejecución de la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2024,por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante Oficio N° 0378-2024 de fecha dos (02) de octubre de 2024, dirigido al Registro Público del Municipio Naguanagua el cual modificó la titularidad de la propiedad del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.12077, inscrito bajo el Nro 2015.1223, Asiento Registral 1, del Libro de Folio Real del año 2015, de fecha catorce (14) de mayo de 2021.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando en nombre propio y representacion, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno distinguido como Parcela N° 3 de la manzana 9, de uso unifamiliar ubicada en la urbanización Ciudad Jardín de Mañongo de la jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (433mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: diecisiete metros con sesenta y dos centímetros (17,62m) con la parcela 4: SUR: en una línea compuesta por un segmento resto de nueve metros con cero cinco centímetros: (9.05m) más un arco de curva que tiene un radio de siete metros con veinte centímetros (R=7,20M) y una longitud de diez metros con ochenta y uno centímetros (L=10.81M), con la calle (3) de la urbanización. ESTE: en Veinte seis metres con cincuenta y siete centímetros (26,57M), con la parcela da (2); y OESTE: en diecinueve metros con ochenta y seis (19,86M), con la avenida 3 de La Urbanización Ciudad Jardín Mañongo del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el cual es propiedad de la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.700.047, por Ejecución de la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2024,por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, mediante Oficio N° 0378-2024 de fecha dos (02) de octubre de 2024, dirigido al Registro Público del Municipio Naguanagua el cual modificó la titularidad de la propiedad del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.12077, inscrito bajo el Nro 2015.1223, Asiento Registral 1, del Libro de Folio Real del año 2015,de fecha catorce (14) de mayo de 2021.
2. SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO