REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NOE ENOC MUJICA VELIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.200 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839, actuando en nombre propio y representación

PARTE DEMANDADA: CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.998.794.

ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.012, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.135.479.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: Nº. 25.019

DECISIÓN: DEFINITIVA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el abogado NOE ENOC MUJICA VELIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 239.839, contra el ciudadano CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.998.794, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.019 (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se le insta a la parte actora a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (Folio 09 y vto de la pieza principal).
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, comparece el abogado NOE ENOC MUJICA VELIZ actuando en su carácter acreditado en autos y consigna escrito (Folios 10 al 12 de la pieza principal)
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 13 al 14 en la Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, comparece el alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 15 en la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación firmada por el ciudadano CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.998.794, parte demandada (Folios 16 al 17).
En fecha nueve (09) de julio de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.998.794, asistido por el abogado LUIS EDUARDO PACHECO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.135.479 y consigna escrito de Contestación a la demanda (Folios 18 y vto)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora que:
“…Ciudadano Juez, es el caso que acudo ante su competente despacho a objeto de solicitar respetuosamente para demandar como en efecto lo hago a los fines de que CONFORMIDAD este competente despacho declare LEGALMENTE RECONOCIDO DE CON LA LEY, DOCUMENTO PRIVADO CONSIGNADO EN ANEXO MARCADO "A" CONTENTIVO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UNA PORCIÓN DE TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN EL CUAL ES DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, en cuyo contenido se lee "Yo, CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N" V-3.998.794; Actuando en mi propio nombre y en el nombre de mi conyugue MARIA EYDER MURILLO DE LEAL titular de la cedula de identidad No 14.575.760; Quien es venezolana, casada, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio debidamente facultado para este acto mediante Poder General de Administración y Disposición de bienes el cual consta inserto en los libros de la Notaria Publica Segunda, quedando anotado bajo el número 43, tomo 130, folios 136 al 138 con fecha de 10 de Mayo de 2017, por medio del presente documento declaro que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NOE ENOC MUJICA VELIZ portador de la cedula de identidad V-9.824.200; unas bienhechurias propiedad de mi representada, construidas sobre una extensión de terreno de mayor extensión signado con el número Civico 72-45, Las bienhechurías objeto de esta venta están constituidas por un inmueble Comercial implantado dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle 73, SUR: Casa antiguamente ocupada por Virgilio o Virginia López, ESTE: Casa que pertenece o perteneció a Noé Mújica, OESTE: Casa que es o fue de Nerio Parra ubicado en la siguiente Dirección Barrio EI CARMEN SUR de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia estado CARABOBO, con techo de platabanda, bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del prenombrado ciudadano NOE ENOC MUJICA VELIZ, colindando con terrenos y demás bienhechurlas los cuales son propiedad de la compradora, los cuales le pertenecen por haberlos adquirido mediante venta que le hizo la ciudadana: ANA MARIA SEQUERA DE OLIVEROS en fecha 21 de Marzo de 1997, lo cual consta inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Numero 49, Folios 1 al 2. Pto 1, Tomo 25, El precio de la presente venta es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500$) pagando la compradora en este acto la cantidad deTRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500$)…omissis”
Invocamos como fundamento de derecho para esta acción el artículo 340 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículo 444,448 y 458 ejusdem.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, es por lo que procedo a demandar como efectivamente demando en este acto, solicitando a este Honorable Tribunal con el debido respeto PRIMERO: Que la parte accionada; EL CIUDADANO DEMANDADO: CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V-3.998.794; VENDEDOR., voluntariamente y sin coacción alguna proceda a manifestar el reconocimiento de CONTENIDO Y FIRMA del contrato PRIVADO marcado "A" de COMPRA VENTA DE INMUEBLE COMERCIAL DEBIDAMENTE SUSCRITO por SU PERSONA Actuando en su propio nombre y en el nombre de su conyugue MARIA EYDER MURILLO DE LEAL titular de la cedula de identidad N° 14.575.760; Quien es venezolana, casada, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio debidamente facultado para este acto mediante Poder General de Administración y Disposición de bienes el cual consta inserto en los libros de la Notaria Publica Segunda, quedando anotado bajo el número 43,tomo 130,folios 136 al 138 con fecha de 10 de Mayo de 2017, SEGUNDO: Que aunque se pretende un Reconocimiento del Documento de manera amigable, en el supuesto que la parte demandada se niegue al reconocimiento del CONTENIDO Y FIRMA del contrato (Privado) de COMPRA VENTA DE INMUEBLE COMERCIAL suscrito entre las partes y señalado supra; ver anexo "A" se inicie el procedimiento previsto en la norma remitiendo este despacho el contrato señalado la instancia competente a objeto de determinar la veracidad de la firma a través del dictamen correspondiente, señalamos oportunamente; 1)- A todo evento que Promovemos como documento indubitado para el supuesto de una eventual prueba de cotejo PEDIMOS SE TOMEN COMO REFERENTE DE SU PRACTICA, los datos que reposan en el SAIME Y CNE LOS CUALES A TODO EVENTO, señalamos para que surta los efectos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse archivada en la siguiente dirección: 1)- SAIME, Oficinas de los Colorados Parroquia San Jose Valencia, Carabobo. 2)- Oficinas del Consejo Nacional Electoral, ubicado en el Sector Padre Alfonzo, de la Parroquia San Jose Valencia, Carabobo, cuyo contenido promoveremos como prueba en la etapa procesal correspondiente con fundamento en el articulo 433 ejusdem el cual invocamos a nuestro favor en relación a la Rúbrica de la accionada; CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V-3.998.794. 3)- Pedimos anticipadamente sea declarado por este honorable tribunal DOCUMENTO LEGALMENTE RECONOCIDO, el supra indicado contrato PRIVADO marcado "A" en cuyo contenido se pactó COMPRA VENTA DE INMUEBLE COMERCIAL con el ciudadano CARLOS IVAN MARQUEZ LEAL DEBIDAMENTE SUSCRITO por SU PERSONA Actuando en su propio nombre y en el nombre de su conyugue MARIA EYDER MURILLO DE LEAL titular de la cedula de identidad N° 14.575.760; Quien es venezolana, casada, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio debidamente facultado para este acto mediante Poder General de Administración y Disposición de bienes el cual consta inserto en los libros de la Notaria Publica Segunda, quedando anotado bajo el número 43,tomo 130, folios 136 al 138 con fecha de 10 de Mayo de 2017.

Por su parte, en el Escrito de Contestación presentado en fecha nueve (09) de julio de 2024, el demandado de autos (folios 18 y vto) arguye que:
“…  Estando la oportunidad para contestar la demanda claramente identificada en el expediente, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta de un inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del código de procedimiento civil venezolano y lo hacemos en los términos siguientes: CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi defendido, lo cual hago con base a los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que efectivamente las firma que aparece en el original de la venta privada presentada en el expediente son del puño y letra, de mi defendido como también es la del demandante, ambos ciudadanos libres de apremio y coacción.
SEGUNDO: Que efectivamente el contenido material de la operación señalada en dicho instrumento es cierto, tanto en la forma de venta como en la de pago, pero que la venta fue de un local comercial identificado con el Nº 3 y no del inmueble en su totalidad.
TERCERO: Que el demandante conoce que, en anterioridad realizada al demandante, mi defendido vendió dos locales pertenecientes al inmueble, los cuales no pueden ser incluidos en la totalidad del inmueble y que consigno a este tribunal en copia simplemarcados con la letra "A" y "B" para demostrar de dichas negociaciones. CUARTO: Que en fecha de cercanas le realice una venta con documento privado a la parte demandante de las bienhechurías de la planta alta, la cual consigno en copia simple marcada con la letra "C", donde se puede dar fe pública de que en la demanda no se pueda dar sentencia sobre el inmueble en su totalidad.
QUINTO: Que, en anteriores conversaciones con la parte demandante, se le notifico de la necesidad de aclarar el documento redactado en la venta privada del local comercial N° 3. advirtiendo que el documento fue redactado por el demandante en su condición de abogado, el cual consigno marcado con la letra "D".
SEXTO: Que mi defendido nunca se ha negado a la venta privada señalada en esta demanda pero que a su vez siempre ha notificado al demandante de resolver lo de los locales, indicando la parte demandante que una vez resuelva este asunto él se encargara de conversar con los propietarios de los dos locales. De esa manera dejo contestada la demanda de reconocimiento contenido y firma, pues si es la firma de mi defendido y si es cierto que le vendió un local comercial identificado con el Nº 3, perteneciente a la totalidad del inmueble ubicado en la dirección señalada en el libelo de demanda de este expediente signado con el N° 25.019, Solicito a su vez la excepción de las costas procesales, por cuanto no me he negado al reconocimiento de la venta privada, pero aclarando que es sobre un local comercial y no sobre la totalidad del inmueble, ya que no sería justo en mi condición de persona de fe, negar un hecho verdadero para causar un perjuicio innecesario, ya que no tengo interés en mantener una causa sin necesidad ya que está reconocido de mi parte el motivo único y principal de la causa el cual es el reconocimiento del documento principal pero con la realidad que es sobre un local comercial y no sobre la totalidad del inmueble, acción esta que el demandante conoce claramente.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA - VENTA CON MARCADO “A”, inserto al folio cuatro (04) y su vuelto en la Pieza Principal), ello de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. Asi se analiza
Bajo este contexto se hace necesario señalar lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a la demanda por reconocimiento de firma:

”… Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…”

Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil. Así se analiza.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, contentivo de Compra Venta (inserto al folio 4 y vto de autos), suscrito por el ciudadano CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.794, como VENDEDOR, y el ciudadano NOE ENOC MUJICA VELIZ titular de la cédula de identidad Nro V- 9.824.200, como COMPRADOR.
En este sentido, la parte demandante arguye que suscribió un documento privado de compra venta con el ciudadano CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.794, y en tal sentido comparece por ante esta instancia con el objeto de que el referido ciudadano reconozca en su contenido y firma el documento privado, de compra venta (inserto al folio 4 y su vuelto de autos de la Pieza Principal).
Así las cosas, el artículo 444 del Código de Procediendo Civil establece que: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, observando quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de 1era Instancia, para dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, respectivamente, exponiendo que: efectivamente las firma que aparece en el original de la venta privada presentada en el expediente son del puño y letra, de mi defendido como también es la del demandante, ambos ciudadanos libres de apremio y coacción, que efectivamente el contenido material de la operación señalada en dicho instrumento es cierto, tanto en la forma de venta como en la de pago, pero que la venta fue de un local comercial identificado con el Nº 3 y no del inmueble en su totalidad.
En este orden de ideas, se hace menester traer a colación el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, siendo que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, señaló:

“...omissis...En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).

En referencia a la sentencia anteriormente citada el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado el documento reconozca o no la firma independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, esto en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala como se estableció en líneas precedentes que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Por tanto, en atención a que la demanda presentada es por juicio declarativo de reconocimiento de firma que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma, en concordancia con lo señalado por el maestro Borjas en referencia a que“…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido, en consecuencia visto que la parte demandada reconoció como suya la firma que aparece estampada en el documento privado objeto del presente juicio declarativo de reconocimiento de contenido y firma este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento privado contentivo de Compra Venta suscrito por los ciudadanos CARLOS IVAN LEAL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.794, como VENDEDOR, y el ciudadano NOE ENOC MUJICA VELIZ titular de la cédula de identidad Nro V- 9.824.200, como COMPRADOR (inserto al folio 4 y su vuelto de autos en la Pieza Principal) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, resultando forzoso para quien aquí juzga declarar CON LUGAR pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sub-examine, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo . Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el abogado NOE ENOC MUJICA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.200 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 239.839 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.794.
2.SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento privado contentivo de Compra Venta suscrito por los ciudadanos CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.794, como VENDEDOR, y el ciudadano NOE ENOC MUJICA VELIZ titular de la cédula de identidad Nro V- 9.824.200, como COMPRADOR (inserto al folio 4 y su vuelto de autos en la Pieza Principal), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3.TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO