EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veintinueve (29) de octubre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.861.508.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN RUBEN PÉREZ PRIETO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E- 81.095.453, en su cracter de presidente de la Sociedad de Comercio GRAND BINGO, antes DESARROLLO KEPE, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de julio de 1.997, bajo el Nro 67, Tomo 70-A.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: N° 22.888
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas, suscrita por el ciudadano MAU MANUEL ÁLVARADO VIRGUEZ , titular de la cédula de identidad Nro V- 3.861.508, asistido por el abogado FRANCISCO GILL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.933, mediante la cual expone lo siguiente:
solicito el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2011 por este digno Tribunal, ello en virtud que la presente causa por ejecución de hipoteca se encuentra terminada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2011, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, y en fecha veintiséis (26) de julio de 2011 y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial decreta medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Henry Ford, centro comercial paseo las industrias, nivel 1, distinguido con el Nro 1-27, de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, comunicando de la referida medida al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio N° 638 (folios 1 al 5 del presente cuaderno de Medidas).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se INHIBE de seguir conocimiento la causa y remite el expediente al Tribunal Distribuidor de 1era Instancia correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de julio de 2012 bajo el Nro 22.888 (nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha trece (13) de agosto de 2012 este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.861.508, siendo que incurre en acumulación prohibida al exigir el PAGO de honorarios profesionales a través de un juicio ejecutivo (folios 127 al 133 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO SALVADOR GRULLO CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ y CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaro INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ en contra de la Sociedad de Comercio GRAND BINGO, C.A. (folios 163 al 169 de la pieza principal)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 comparece el ciudadano MAU MANUEL ÁLVARADO VIRGUEZ , titular de la cédula de identidad Nro V- 3.861.508, asistido por el abogado FRANCISCO GILL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.9331 parte demandante y mediante diligencia solicita la suspensión de la medida decretada (folio 09 cuaderno de medidas).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causo a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, se constata que en fecha doce (12) de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia mediante la cual CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2012, por este Tribunal que declaro INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ en contra de la Sociedad de Comercio GRAND BINGO, C.A.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Asi las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares por cuanto, la presente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR fue dictada In audita alteram pars (sin la presencia de la otra parte), con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio a favor de la parte actora, quien siendo el facultado para peticionarla, pueden renunciar a dicha protección, en virtud del principio de autonomía de las partes, habiendo manifestado su voluntad expresa acerca de tal solicitud de cese de la cautela y visto que la presente demanda por EJECECUCIÓN DE HIPOTECA, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha doce (12) de julio de 2013, en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ en contra de la Sociedad de Comercio GRAND BINGO, C.A, la cual quedo firme, por ende, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR decretada en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
- IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, ejecutada mediante oficio Nro 638 dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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