REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.824.200 y V-11.147.115, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.839 y 151.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, YENNIRE JOSÉ ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.241.103, V-19.108.511 y V-6.147.650.

ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.898.370, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.282.115

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: Nº. 24.847

DECISIÓN: DEFINITIVA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, respectivamente, contra las ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, YENNIRE JOSÉ ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.241.103, V-19.108.511 y V-6.147.650, en su orden, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 24.847 (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 10 al 12 en la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, comparecen por ante este Tribunal los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, plenamente identificad en autos y presentan escrito de reforma de demanda (folios 13 al 17 en la Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se dicta auto de admisión de la reforma de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 18 al 20 en la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, comparece por ante este Tribunal los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, respectivamente y consiga diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 21 en la Pieza Principal). Seguidamente el alguacil de este tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 22 en la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de febrero de 2023 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consigna a los fines de que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación librada a la co-demandada ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.241.103, firmada por la referida ciudadana (folios 25 y 26 de la Pieza Principal); En la misma fecha el Alguacil deja constancia de no haber sido posible la citación personal de la ciudadana YENNIRE JOSÉ ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.108.511, co-demandada de autos (folios 27 al 29 de la Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, comparece por ante este Tribunal los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, ut supra identificado y suscriben diligencia mediante la cual solicitan que sea practicada la citación de la ciudadana YENNIRE JOSÉ ARTEAGA JARAMILLO parte a través de los medios telemáticos (folio 41 de la Pieza Principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 (folios 41 y 42 de la Pieza Principal).
En fecha siete (07) de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.241.103 actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas YENNIRE JOSÉ ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. VV-19.108.511 y V-6.147.650, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asistida por el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.115, y presenta escrito oponiendo cuestiones previas (folios 46 y 47 de la Pieza Principal) junto a sus anexos (folios 48 al 62 de la Pieza Principal). Asimismo, en la misma fecha, la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO confiere Poder Apud Acta al abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.115(folio 63 de la Pieza Principal).
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, parte demandante de autos, y presentan escrito de oposición a la cuestión previa opuesta (folio 68 y su vuelto de la Pieza Principal).
En fecha siete (07) de junio de 2023, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 71 al 74 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de junio de 2023, comparecen por ante este Juzgado los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, respectivamente, y presentan escrito de subsanación de la cuestión Previa (folio 78 y su vuelto).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, este Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria declarada como subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4, (folio 79 al 80 y sus vueltos).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023 comparece por ante este Juzgado el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 81 y 82 y sus vueltos).
En fecha tres (03) de julio de 2023, comparecen por ante este Despacho los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, y presentan escrito de oposición al desconocimiento de la firma de documento privado realizado por la parte demandada y solicitando la práctica de la Prueba de Cotejo de dicha firma y huella dactilar (folios 83 al 86 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado NOE ENOC MUJICA VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.839, parte co-demandante de autos y consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de quien aquí suscribe (folio 95 de la Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada (folio 97 y su vuelto de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2024, se fija el acto de Nombramiento de Expertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil (folios 111 y 112 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado NOE ENOC MUJICA VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°239.839, parte co-demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita que la práctica de la prueba de cotejo sea realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en virtud a la buena disposición de dicho cuerpo de investigaciones y que no contaba la parte accionante con los recursos necesarios para sostener los honorarios de un experto grafotécnico privado (C.I.C.P.C) (folio 116 de la Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y suscribe diligencia mediante la cual deja constancia a este Despacho que aceptando la realización de la prueba de cotejo siendo para ser practicada por un solo experto (folio 117 de la Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024 este Tribunal de Primera Instancia dicta auto mediante el cual ordena oficiar a los expertos del LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, para que se sirva designar un experto grafotecnico adscrito a dicha delegación para la realización de la experticia de cotejo del documento y firma denominado contrato privado celebrado en fecha dos (02) de abril de 2021 (folio 119 de la Pieza Principal).
En fecha siete (07) de mayo de 2024, comparece por l Alguacil Accidental de este Tribunal y deja constancia de haber consignado oficio N° 0173-2024, dirigido a LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, firmado y sellado (folio 121, 122 y su vuelto de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de mayo de 2024, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LC41 0442, librado en la misma fecha suscitada, mediante el cual el LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO designa al ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.302.678, efectivo de Tropa Profesional Sargento Mayor de Tercera, para dar cumplimiento a la evacuación de la Prueba de cotejo, procediendo a prestar el Juramento de Ley (folio 124 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado NOE ENOC MUJICA VELIZ, plenamente identificado en autos parte co-demandante y presenta escrito solicitando a este Despacho una prórroga de veinte (20) días hábiles al lapso de evacuación de pruebas (folio 125 y 126 y sus vueltos), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024.(folios 127 y 128 y su vuelto de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024 ese ordena agregar a las actas las resultas de la experticia grafotécnica, recibidas con oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC41-DF:0537, provenientes del LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO.
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora que:
“…Ciudadano Juez: Es el caso que suscribimos un contrato de SERVICIOS Y DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO en fecha. veinticuatro (24) de Mayo de 2021, estableciéndose en el contenido del supra indicado contrato lo siguiente "Entre, JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, cedula de identidad N°07.025.328, Venezolano de este domicilio, hábil en derecho y comerciante por una parte, y quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominarán "LA CONTRATANTE" y por la otra parte los abogados en ejercicio NOÉ ENOC MUJICA VELIZ, y MOISES OBED MUJICA VELIZ; Venezolanos, mayores de edad, hábiles en el derecho identificados con cedulas de identidad N° V-09.824.200 y N° V-11.147.115 abogados en libre ejercicio debidamente inscritos en el IMPREABOGADO bajo los números: 239.839 y 151.322, quienes en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominaran "LOS CONTRATADOS"; Contrato el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: El objeto del presente contrato se basa en la ASISTENCIA LEGAL ASESORÍA REPRESENTACIÓN JURÍDICA, LA PRESTACION DE LA ASISTENCIA JURIDICA NECESARIA A FIN DE LEGALIZAR LA SITUACION DE LOS ACTUALES OCUPANTES DE LOS DIFERENTES LOCALES COMERCIALES, REDACCION Y SUSCRIPCION DE CONTRATOS, COBRO Y RECAUDACIÓN DE PAGOS EN RELACIÓN A LOCALES COMERCIALES y en lo que respecta a Derechos sobre Bienhechurías (Locales) y/o INMUEBLES, los cuales han sido construidas a las propias y únicas expensas de "LA CONTRATANTE" Asi como la interposición de todo tipo de acciones Administrativas o judiciales, ante las Oficinas Públicas o Privadas, Instituciones eclesiásticas, religiosas o Instituciones del Estado correspondientes, (CIVILES, ADMINISTRATIVAS, MERCANTILES O PENALES), sin menoscabo de los acuerdos extrajudiciales que pudiesen surgir y ser o no homologados, para que sea declarado por la AUTORIDAD COMPETENTE EL RECONOCIMIENTO A SUS DERECHOS DE POSESIÓN O DEMÁS DERECHOS sobre bienhechurías y lo Locales Comerciales construidos por la "LA CONTRATANTE" Dichas bienhechurías fueron construidas por la contratante con autorización expresa del arrendador, según se desprende de contrato de arrendamiento de fecha: 10 de septiembre de 2010 sobre un Lote de Terreno que le fue dado en calidad de Arrendamiento Por la ARQUIDIÓCESIS/O CURIA DIOCESANA DE VALENCIA por intermedio del PÁRROCO DE SAN ANTONIO DE PAUDA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS El Inmueble o terreno otorgado en arrendamiento y donde "LA CONTRATANTE tiene Construidas las referidas Bienhechurías con fines de carácter comercial (CENTRO COMERCIAL) tiene los siguientes linderos y está ubicado entre las calles SUCRE y RIVAS del Municipio los Guayos: NORTE: CENTRO PARROQUIAL, SUR: CALLE RIVAS, ESTE: CALLE MONTILLA, OESTE: MANUEL SEIJO SEGUNDA, De lo actuado ante la institución del Estado, Institución Pública o Privada, Religiosa o Eclesiástica que a juicio de "LA CONTRATADA" corresponda gestionar deberá dejarse constancia expresa en acuse de recibido o a través de copias certificadas o minutas levantadas a tal efecto, debiendo realizar las necesarias diligencias para la consecución del objeto indicado supra para lo cual "LA CONTRATANTE" a otorgado un MANDATO PODER, ante la Notaria Pública correspondiente a LOS CONTRATADOS a los fines de poder ejecutar y obtener las resultas del presente contrato. TERCERA: Queda expresamente establecido entre las partes que como contraprestación o pago de los HONORARIOS PROFESIONALES por los servicios prestados "LA CONTRATANTE" acuerda y conviene: 1)-. Pagar a "LOS CONTRATADOS", el monto justo, equivalente al porcentaje del Veinte por ciento (20%) de conformidad con la Ley tomando como referente el valor del inmueble o inmuebles sobre los cuales se logre reconocer o restituir el derecho de posesión sobre las señaladas bienhechurías o cualquier otro derecho que acredite legalmente…"
Ahora bien debe destacar esta representación judicial, que como quiera que la parte accionada pretende desconocer el contenido de la pactado entre las partes, torpedeando e impidiendo su cumplimiento, desconociendo inclusive su contenido, es la razón por lo que acudimos por ante ese honorable tribunal a objeto sea citada la parte accionada para que declare por ante este honorable despacho se reconoce o no el contenido y firma del señalado contrato procediéndose de acuerdo a la ley a los fines de que el mismo sea declarado por este honorable tribunal DOCUMENTO LEGALMENTE RECONOCIDO CON EL OBJETO DE PREPARAR LA VIA EJECUTIVA Y/O LAS ACCIONES JUDICIALES CORRESPONDIENTES…”
Fundamentan su pretensión en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 444, 448 y 458 ejusdem.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, es por lo que procedemos a demandar como efectivamente demandamos en este acto solicitando a este Honorable Tribunal PRIMERO: Con el debido respeto el que la parte accionada LAS CIUDADANAS DEMANDADAS: YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO y YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO, Portadoras de las cedulas de identidad N° V- 16.241.103 Y N° V-19.108.511,, Venezolanas de este domicilio, hábiles en derecho y comerciantes, voluntariamente y sin coacción alguna procedan a manifestar el reconocimiento de CONTENIDO Y FIRMA de contrato (Privado) de SERVICIOS Y DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO de fecha: veinticuatro (24) de Mayo de 2021, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA cédula de identidad N° V-07.025.328 fallecido y nuestras personas en la condición de accionantes en la presente causa.

Por su parte, en el Escrito de Contestación presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, las demandadas de autos (folios 81 y 82) arguyen que:
“… Es por lo que ciudadano Juez por que Niego, rechazo contradigo la demanda la solicitud del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, desconozco la firma del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA cedula de identidad Nro V-7.025.328 venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante y falleció quien era padre y esposo de mi representadas basado en el Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil venezolano. “Artículo 445 Negada la firma o declarado por lo herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. Ya que los demandantes actuaron de mala fe en contra de mi representadas a querer solicitar el DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO Y SERVICIOS Y DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, dichos trabajos nunca fueron realizado, dejando una gran vacío legal correspondiente a los ocupantes legítimos de los locales, no realizando los cobros correspondientes a los alquileres ni la adecuación de los documentos necesarios para la legalización de los espacios antes utilizados para la actividad comercial. En virtud de los razonamientos antes expuestos solicitamos al ciudadano Juez que una que sea DECLARADA SIN LUGAR, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado denominado Contrato de Asistencia Asesoría y Representación Jurídica suscrito en fecha dos (02) de abril de 2021 con marcado “B”, inserto al folio cinco (5) y su vuelto en la Pieza Principal), ello de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. Asi se analiza
Bajo este contexto se hace necesario señalar lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a la demanda por reconocimiento de firma:

”… Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…”

Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil. Así se analiza.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, contentivo de Contrato de Asistencia , Asesoría, Representación, Jurídica, suscrito en fecha dos (02) de abril de 2021 (inserto al folio 5 y vto de autos), por el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.025.328, como EL CONTRATANTE, y los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, en su orden, como LOS CONTRATADOS.
En este sentido, la parte demandante arguye que el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.025.328, falleció y es por lo que demandan a las ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, YENNIRE JOSÉ ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.241.103, V-19.108.511 y V-6.147.650, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado, contentivo de Contrato de Asistencia, Asesoría, Representación, Jurídica suscrito en fecha dos (02) de abril de 2021 (inserto al folio 5 y su vuelto de autos de la Pieza Principal).
Así las cosas, el artículo 444 del Código de Procediendo Civil establece que: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, observando quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de 1era Instancia, para dar contestación a la demanda, las ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, YENNIRE JOSÉ ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.241.103, V-19.108.511 y V-6.147.650, respectivamente, exponiendo sus defensas correspondientes en el escrito de contestación, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte demandante en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, desconociendo la firma del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.328.
Dentro de este orden de ideas, es menester traer a colación lo señalado por El autor Arístides Rengel Romberg, en relación a cuando se produce el desconocimiento en juicio del documento privado bajo los siguientes términos:

“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento….”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Asi las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, quien aquí suscribe, de la revisión de las actas, evidencia que en fecha tres (03) de julio de 2023, los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, respectivamente, parte demandante de autos solicitan la práctica de la Prueba de Cotejo de dicho instrumento (folios 83 al 86 y sus vueltos de la Pieza Principal).
Evidenciándose que, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, este Tribunal ordena oficiar al LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, para que se sirva designar un experto grafotecnico adscrito a dicha delegación para la realización de la experticia de cotejo del contrato privado celebrado en fecha dos (02) de abril de 2021, entre el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.328, y por los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, en su orden, (folio 119 de la Pieza Principal); recibiendo respuesta en fecha quince (15) de mayo de 2024, mediante oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LC41:0442 en el cual designan como experto grafotécnico al efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.302.678, para la realización del examen Pericial, procediendo a prestar el juramento de ley (folios 123 y 124 de la Pieza Principal).
Asi las cosas se desprende del informe pericial recibido en fecha diecinueve (19) de junio de 2024 con oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC41-DF:0537 por este Juzgado y agregado a los autos en fecha veinticinco (25) de junio del presente año, emitido por el LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO practicado en fecha dieciséis (16) de junio de 2024, por el efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V- 25.302.678, en el documento denominado CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha dos (02) de abril de 2021 (folios 132 al 149 de la Pieza Principal) que el experto determina:

“(…) Los movimientos característicos, que se observan en la firmas plasmadas en el documento de Cuestionado descrito en el punto “IV PERITACION” literal “A MATERIAL DE ORIGENGEN CUESTIONADO”, numeral “1”, de la Descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico SI COINCIDE con las características de las firmas pertenecientes al ciudadano "JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA" presentes en el material de origen conocido, descritas en el literal "B MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO" en la que se evidencia las reiteraciones en las características de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural (…)”

En este punto es necesario traer a colación lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 443, referente a que la experticia suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos en los siguientes términos:
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.

En la misma perspectiva, expresó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC.00877 de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 07-285, lo siguiente:
Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento (sic) técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, mediante el cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación de un criterio respecto a ciertos hechos que interesan a la litis, y que para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados.
Bajo este contexto, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, quien aquí decide desciende al estudio del contenido del informe pericial del cual se desprende que el experto designado hace indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, tal y como antes fue indicado, señalando al efecto que procedieron a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados, declara que realizóó el peritaje sobre la base del MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, debidamente dotado de equipos especializados para efectuar las determinaciones grafotécnicas pertinentes, así como las mediciones necesarias, consistentes en Truescan, instrumento de análisis espectral de especies valoradas, lupas de mano de distintas dioptrias, y reglillas milimétricas; procedió de conformidad a llevar a cabo los meticulosos análisis y exámenes a todos y cada uno de los caracteres manuscritos integrantes tanto de la firma señalada como indubitada, como de la firma de carácter desconocido para los efectos de la prueba pericial.
Así pues, observa este Tribunal que el señalamiento de los métodos y del sistema utilizado por el experto para determinar la base de sus opiniones, concuerda con la motivación del dictamen proferido.
De manera que, al haber constatado este Tribunal que el experto designado, aplicó en la realización de la experticia que le fuere encomendada una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por dicho experto justificaron la motivación del dictamen pericial, ya que, se verifica que existe una relación de las conclusiones de la experticia con las operaciones técnicas practicadas, no cabe duda para esta Sentenciadora la certeza de los métodos científicos utilizados y de la veracidad de lo manifestado en la experticia técnica elaborada por el efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.302.678, declarando que realizó el peritaje sobre la base del MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE concluyendo que la firma que las firmas plasmadas en el documento literal “A MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO”, numeral “1”, de la Descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico SI COINCIDE con las características de las firmas pertenecientes al ciudadano "JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA" presentes en el material de origen conocido, descritas en el literal "B MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO", por lo consiguiente, la experticia deben ser apreciada en su justo valor probatorio. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo del CONTRATO PRIVADO de Asistencia, Asesoría, Representación, Jurídica, suscrito en fecha dos (02) de abril de 2021, entre el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.328, y los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, en su orden (inserto al folio 5 y su vuelto de autos en la Pieza Principal) de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, resultando forzoso para quien aquí juzga declarar CON LUGAR pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sub-examine, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo . Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.824.200 y V-11.147.115, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, respectivamente, contra las ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, YENNIRE JOSÉ ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.241.103, V-19.108.511 y V-6.147.650, en su orden.
2.SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo del CONTRATO PRIVADO de Asistencia, Asesoría, Representación, Jurídica, suscrito en fecha dos (02) de abril de 2021, entre el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.328, y los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3.TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO