REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios seis (06) al diez (10), con sus anexos de los folios once (11) al dieciocho (18), todos del presente Cuaderno Separado de Partición, presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, por la ciudadana YALIS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, parte demandante, asistida por la abogada ANA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621; con motivo del juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, intentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PRUEBA DE INFORMES
Arguye el promovente: “…PRUEBA DE INFORMES:… Solicito según lo establecido en el artículo 433 De La Documental Inserta en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, una Venta Notariada realizada por la Ciudadana Carmen Toledo titular de la cedula de identidad V-2.673.176 a los Ciudadano José Bello y Yalis Parra, titulares de la cedula V-12.313.433 y V12.774.138, un inmueble de 126 metros cuadrados ubicado en Urbanización el portal 1, calle 30, Casa P-09, Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta, notariada en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, NUMERO 10 ΤΟΜΟ 242, FOLIOS 47 HASTA 51 DE FECHA 02 DE JULIO DE 2015… Solicitamos a la Notaria antes identificada a los fines de que establezcan: 1.-Si el documento de venta de un inmueble inserto en la notaria número 10 tomos 242, folios 47 hasta 51 de fecha 02 de julio de 2015, bajo mencionado reposa en esa Notaria Publica.… 2.- si el mencionado documento es una venta de Inmueble… 3. Que establezca quienes si son los ciudadanos José Bello y Yalis Parra titulares de las cedula V-12.313.433 y V-12.774.138 los Compradores de la Propiedad… 4.- Que establezca si la Ciudadana Carmen Toledo titular de la Cedula de Identidad V-2.673.176 es la Vendedora del Inmueble… 5.- Que establezca si la fecha de venta fue el 02 de julio de 2015… -Con la presente prueba, señalamos a este Despacho que con el presente medio probatorio se pretende demostrar:… a. Los ciudadanos José Bello y Yalis Parra le compraron la Propiedad a la ciudadana Carmen Toledo… b. Que el Inmueble entra en la partición que hoy en día solicita mi representada… c. Que el ciudadano se está Valiendo de un documento de propiedad que tiene valides, debido a que la venta que no ha sido Registrado aun en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción que le corresponde… d. Y Otras que obren a favor de mi asistido.…”.
En este sentido, se observa que promovente busca a través de este medio probatorio, que la Notaria en cuestión, informe a este Tribunal sobre diferentes puntos, por lo cual, primeramente resulta necesario indicar lo dispuesto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Del artículo antes transcrito, se desprende que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Así las cosas, resulta necesario mencionar que, conforme a la Ley de Registros y Notarías, figuran como funciones del notariado, entre otras, la de brindar fe pública sobre la autenticidad de las firmas de los presentantes en un documento, limitándose a la forma del documento, sin entrar a las concesiones que pudieran llegar a realizarse dentro del mismo, al momento de la autentificación del mencionado documento, siendo de su interés solo la manifestación de voluntades de las partes, sin interferir a priori de la legalidad o no de lo pactado. Dicho esto, mal podría esta Juzgadora admitir un medio probatorio que resulte ilegal, al solicitarle a un funcionario público que no cuenta con la facultad de la ley necesaria para certificar diferentes datos o hacer constar una información que se encuentre a su alcance.
Ahora bien, en el caso de marras se solicita que la Notaria informe a este despacho sobre puntos relacionados dentro del documento, lo que quiere decir, que para cumplir con lo que pudiera solicitar este despacho, el funcionario que remita tan información, primero debe de realizar un análisis exhaustivo del documento en cuestión, el cual reposa en sus archivos. En tal sentido, resulta menester definir lo referente sobre el principio de la idoneidad de la prueba, y es que el mismo se basa en que, entre otras cosas, la prueba sea idónea a los hechos que se pretende probar, no pudiendo ser satisfecha de mejor manera por otro medio probatorio. Siendo así, que el medio idóneo para satisfacer el objeto de la prueba descrito por el promovente, debió haber sido la de documental, entiendo que, pudo solicitar copia certificada del mismo, las cuales le serian debidamente expedidas por ante la Notaria correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley de Registros y Notarías y pudiendo consignarlas a los autos de la presente causa. En este orden de ideas, y en razón de los fundamentos de derechos antes esgrimidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la impertinencia del presente medio probatorio promovido, y por consiguiente, la INADMISIBILIDAD del mismo. Así se establece.
Asimismo, expone en su punto RATIFICO: “… En toda y cada una de sus partes la documental Promovida por la Accionante mi asistida marcada con las letras “D” DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE donde se establece la propiedad del inmueble que entra en la unión conyugal…”. Con relación a la prueba documental anteriormente señalada, observa esta Juzgadora que fue consignada con el escrito libelar y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
A su vez, la promovente en su escrito expone: “…Solicitamos así mismo se tomen las testimoniales de los ciudadanos:… 1.- Érica Pérez titular de la cedula de identidad V-12.753.265… 2.- Vicky Candelaria Ortiz Martinez titular de la cedula de identidad, V-13.601.385. 3.- Ronald Inojosa titular de la cedula de identidad, V-13.422.217… 4.- Jorge Pacheco titular de la cedula de identidad V-17.386.855… Se consigna con letra B-2 las cedulas de los ciudadano…”. Con relación a este medio probatorio, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la presente fecha, para que comparezca por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración:
01.- Ciudadana ÉRICA PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-12.753.265, a las 9:30 a.m. de la mañana, Así se declara.
02.- Ciudadana VICKY CANDELARIA ORTIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V-13.601.385, a las 10:00 a.m. de la mañana. Así se declara.
03.- Ciudadano RONALD INOJOSA, titular de la cedula de identidad, V-13.422.217, a las 10:30 a.m. de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
04.- Ciudadano JORGE PACHECO, titular de la cedula de identidad V-17.386.855, a las 11:00 a.m. de la mañana, Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO