REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y nueve (259), con sus anexos de los folios doscientos sesenta (260) al trescientos diecinueve (319), presentado en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadanos YAMILE DEL CARMEN MOSTAFA DE MEZA, ANTONIO AHMAD MEZA MOSTAFA, ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFA Y EDGAR GUILLERMO SEXTO MEZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.848.711, V-27.831.071, V-24.904.615 Y V-20.412.802, respectivamente; con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES POR SUCESIÓN, intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Arguye el promovente: “…Promovemos consignadas el mérito favorable que se desprende de las documentales tanto por la parte demandante, en el libelo de demanda y que por el principio de la comunidad de la prueba solicitamos se les confiera pleno valor probatorio, como por la parte que representamos las cuales pasamos a describir de la siguiente manera:… Acta de defunción que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra "A", del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, cédula de identidad N° V-6.352.062, quien falleció ab intestato, en fecha 4 de Junio de 2020, en el Centro Médico Guerra Méndez, Municipio Valencia, estado Carabobo… B. Acta de matrimonio que fuera acompañada al libelo de demanda marcada con la letra "B", la cual evidencia que nuestra representada, YAMILE DEL CARMEN MOSTAFA DE MEZA, anteriormente identificada, era cónyuge del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO… C. Actas de nacimiento que fueron anexadas al libelo de demanda marcadas "E", "D", "C" y "F", las cuales evidencian que el causante, procreo cuatro (04) hijos de nombres ΑΝΤΟΝΙΟ AHMAD MEZA MOSTAFA, ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFA, EDGAR GUILLERMO SEXTO MEZA GUERRERO Y EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI… D. Declaración sucesoral del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, presentada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, SENIAT, Expediente administrativo N 2022-0719, anexada al libelo de demanda marcada con la letra "G"… E- Documentales marcadas "A" y "B" anexadas al escrito de oposición a la demanda, en las cuales se e videncia que el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, transmitio en razón de su fallecimiento derechos y acciones sobre: el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una oficina signada con e N ^ 2 * 6 - 2 situada en la planta 6ta del Edificio Don Pelayo "F", la cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81mts2), consta de un salón y un baño; sus linderos particulares son: NORTE: oficina N 6-1; SUR: fachada del edificio; ESTE: fachada del edificio; OEST oficina N 6-3 y hall de acceso a los ascensores; y le corresponde un porcentaje del dos por ciento (2%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, adquirido por el causante EDGAR ENRIQUI MEZA MENTADO, según consta de los siguientes documentos: documento registrado bajo el número 11, folios 1 al 3, protocolo 1ro, tomo 40, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo, de fecha 13 de septiembre de 1995, y según documento de venta de derechos registrados en la Oficina Subalterna. 1 Circuito Registro Valencia Edo Carabobo en fecha 17/12/1996, bajo el N 13 folios 1 al 3, pto 1, tomo N 60, y lo cual constituye un bien reconocido tanto por la parte demandante, como por la parte demanda , como un bien que forma parte del acervo hereditario transmitido por el causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO. Este bien fue icluido en la declaración sucesoral expediente administrativo número 202:/0719, del Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (SENIAT), la cual fue anexada marcada "G" al libelo de demanda… F. Documentales marcadas "C" y "D" anexadas al escrito de oposición a la demanda, en las cuales se evidencia que el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, transmitió en razón de su fallecimiento derechos y acciones sobre: El setenta y cinco por ciento (75%) de un inmueble constituido por el local de oficina, distinguido con el N°4-A, que forma parte del edificio "Torre Ejecutiva", situado en la calle Valencia o Avenida seis (6) de la ciudad de Puerto Cabello, Municipio Urbano Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello de estado Carabobo, el cual tiene una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta decimetros cuadrados (42,60mts); está integrado por el local de oficina propiamente dicho y dos (2) jardineras que dan hacia la fachada principal (este) del edificio, y sus linderos son: NORTE: en parte con el local N°4-B y en parte con el área de circulación de la misma planta; SUR: área de circulación de la planta, ESTE: fachada principal Este del edificio; y OESTE: área de circulación de la planta, y le corresponde un porcentaje de condominio de nueve mil doscientas treinta y cuatro diez milésimas por ciento (0,9234%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, adquirido por el causante de la siguiente manera: 1- El cincuenta por ciento (50%) lo adquirió antes de contraer matrimonio según consta de documento de fecha 29 de septiembre de 1992, bajo el número 23, folios del 131 al 134, protocolo primero, tomo 9no, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, del estado Carabobo; 2 y el otro cincuenta por ciento (50%) lo adquirió durante el matrimonio, bajo documento registrado en oficina subalterna del Municipio Puerto Cabello bajo el N° 49, folios 271 al 276, tomo 3, protocolo 1ro, fecha 05/08/1998, y lo cual constituye un bien reconocido tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, como un bien que forma parte del acervo hereditario transmitido por el causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO. Este bien fue incluido en la declaración sucesoral expediente administrativo número 2022/0719, del Departamento de Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (SENIAT), la cual fue anexada marcada "G" al libelo de demanda… H. Invocamos el mérito favorable que se desprende de la declaración sucesoral, expediente administrativo número 2022/0719, del Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (SENIAT), en el cual se evidencia que el causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, transmitió el cincuenta por ciento (50%) de cuatro mil acciones de la empresa COMPACTADORA DE TIERRA CODETICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el número 105, tomo 24-A31, de fecha 10/09/1957, según acta de asamblea de fecha 01/02/2008, bajo el número 60, tomo 15, de la Notaria Sexta de Valencia estado Carabobo, y lo cual constituye un bien reconocido tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, como un bien que forma parte del acervo hereditario transmitido por el causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO. Este bien fue incluido en la declaración sucesoral expediente administrativo número 2022/0719, del Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (SENIAT), la cual fue anexada marcada "G" al libelo de demanda… I- Invocamos el mérito favorable que se desprende de la declaración sucesoral, expediente administrativo número 2022/0719, del Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (SENIAT), en el cual se evidencia que el causante EL GAR ENRIQUE MEZA MENTADO, transmitió el cien por ciento (100%) de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA (10.290) acciones, de las cuales er: titular, en la sociedad mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES CA, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el número 14, tomo 7-A, y según acta de asamblea registrada bajo el Tomo N° 37-A, número 104, RM315 de fecha 5 de octubre de 2020, y lo cual constituye un bien reconocido tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, como un bien que forma parte del acervo hereditario transmitido por el causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO. Este bien fue incluido en la declaración sucesoral expediente administrativo número 2022/0719, del Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (SENIAT), la cual fue anexada marcada "G" al libelo de demanda… J. Invocamos el mérito favorable de autos, respecto de la copia fotostática del título de propiedad, el cual anexamos marcado "E" al escrito de oposición a la demanda, y el cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna e indubitable, al no haber sido impugnada por la parte demandante. En tal sentido ratificamos que Contradecimos el dominio común respecto del bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11ZVZ0A8005197; PLACAS AB839JD; AÑO: 2011. Tal como lo reconoce el demandante en el libelo de demanda, la propiedad del bien mueble antes descrito, corresponde a la sociedad mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES C.A., por lo tanto resulta a todas luces incomprensible, y prueba de un craso desconocimiento, de la forma de inclusión de los bienes en una demanda de partición, solicitar que el mencionado bien forme parte del procedimiento de partición liquidación y adjudicación planteado. Es decir, el vehículo antes mencionado nunca ha formado parte del patrimonio del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, y consecuencialmente, nos oponemos a su inclusión como bien de dominio común, por cuanto le pertenece a una persona jurídica de carácter colectivo denominada RIMECA AGENTE ADUANALES C.A., tal como se evidencia de la mencionada copia fotostática del título de propiedad, el cual anexamos marcado "E" al escrito de oposición. De igual manera, resulta absolutamente inoficioso y contrario al principio de celeridad procesal, la absurda petición contenida en el libelo de demanda, de solicitar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre la remisión del documento donde consta la propiedad del bien, por cuanto, insistimos, la parte demandante reconoce que el titular del derecho de propiedad es la sociedad mercantil RIMECA / GENTES ADUANALES C.A. K- Invocamos el mérito favorable de autos, respecto de la copia fotostática certificada que anexamos marcada "F" al escrito de oposición a la demanda, y mediante el cual Contradecimos el dominio común respecto del bien inmueble identificado con el numero 9) del libelo de demanda, constituido por un (1) lote de terreno con un área aproximadamente de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (2.275 MTS) ubicado en la urbanización Mini fincas el Solar, distinguido con el N° 11, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo y según la Cedula Catastral N° 08 14 7 U 34, emitida por la Dirección de Catastro en fecha 16 de Julio de 2014, se encuentra ubicado en la Urbanización Mini Fincas El Solar Calle 126 (CAMINO 5) N° Cívico 210-561, parcela 11. alinderado como a continuación se señala: Noroeste: Partiendo del punto N° 11 hasta llegar al punto N° 12, en treinta y cinco metros lineales (35 Mtl); Noreste: Partiendo del punto N° 12, hasta llegar al punto N° 12 A en sesenta y cinco metros lineales (65 Mtl); Sureste: Partiendo del punto N° 12 A hasta llegar al punto N° 11 A en treinta y cinco metros lineales (35 Mtl): y Suroeste: Partiendo del punto N° 11 A nasta llegar al punto N° 11 en sesenta y cinco metros lineales (65 Mti). Linderos estos establecidos conforme al plano, agregados al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, bajo el N° 599, folio 693, y el plano bajo el N° 600, folio 694 (1/93); y las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno antes descrito constituidas por una casa unifamiliar, con arquitectura colonial y detalles generales de piedra tipo laja, madera y ladrillos o arcilla de forma rustica, toda la parte de afuera de la casa en piedra, ladrillo y friso, columnas con piedras y ladrillos, techo de 4 aguas, el cual consta de una (01) Planta, 2 niveles distribuido como a continuación se detalla: Un porche con techo machihembrados en un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40 mts 2), un estacionamiento techado con piso de terracota, columnas en piedras y paredes pintadas, para cuatro (04) puestos, con un área de cincuenta y un metros cuadrados con setenta y seis centímetro cuadrados (51,76 mts 2), una sala con paredes de piedra, ladrillo, piso de mármol travertino, con ventanas panorámicas, en un área aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 mts 2); un comedor con pisos de cerámicas, paredes frisadas y pintadas, con un área de treinta y tres metros cuadrados (33 mts 2), una cocina con columnas de piedra, piso de cerámicas, mesa en piedra y concreto y ventanas panorámicas, en un área de dieciocho metros 18mts), un lavandero pisos de terracota y cemento, paredes de ceramica en un área de nueve metros cuadrados (9 mts 2), cuatro (04) habitaciones con sus baños en un área aproximada de ciento once metros cuadrados (111 mts 2), con pisos de terracota, paredes frisadas, closet de madera, ventanas de madera, con sus respectivos baños, con paredes de cerámica con todas sus piezas sanitarias y duchas; dos (02) habitaciones sin baños con un área aproximada de nueve metros con cuadrados con setenta y dos centimetros (9,72 mts 2), una habitación tipo estudio en un área aproximada de doce metros cuadrados (12 mts 2) pisos de cerámicas, paredes frisadas, una tasca, paredes con friso sobado, piso de terracota, una barra de madera y piedra, en un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 mts 2), con su respectivo baño y sus piezas sanitarias, piso de terracota, paredes sobadas, en un área de tres metros cuadrados (3 mts 2). En la parte trasera de la casa está constituida por dos (02) plantas: PLANTA BAJA: formada por una cocina. piso de terracota con canto rodado, columnas en piedra, techo de platabanda, un baño con piezas sanitarias, pisos de cerámicas, paredes frisadas y piedras, en una área de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts 2); del lado derecho una escalera, de nueve metros con sesenta centimetros (9,60) en terracota y canto rodado, viga y techo de madera con tejas PLANTA ALTA: formada por una habitación con pisos de madera, paredes frisadas, de vidrio y de piedra, ventanas panorámicas, closet de madera, en un área de veintidós metros cuadrados (22 mts 2), con un baño de paredes y pisos de cerámicas, sus piezas sanitarias y ducha, con un área aproximada de tres metros cuadrados (3 mts 2) y una terraza abierta con piso de terracota con área de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts 2), todos los techos de las bienhechurias son de madera. Machihembrado en caoba y vigas de algarrobo, cubierto con manto y tejas. El área total de construcción es de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (521,080 mts 2). Rechazamos y contradecimos la inclusión del inmueble antes descrito, en virtud de que el mencionado bien fue transferido a los ciudadanos ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFA y ΑΝΤΟΝΙΟ ΑΗMAD MEZA MOSTAFA, anteriormente identificados, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el número 2014.3297, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.18636, y correspondiente al libro de folio real del 2014. En consecuencia, al no formar parte del acervo hereditario del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, el bien anteriormente descrito debe ser absolutamente excluido del procedimiento de partición, liquidación y adjudicación propuesto… L- Invocamos el mérito favorable de autos, respecto de la obligación que asciende a la suma de mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (1.365,30 bs) por concepto de pago de impuestos sobre sucesiones según consta de declaración hereditaria y certificado de solvencia del expediente N° 2022/0719, cuya copia fue anexada al libelo de demanda marcada "G". En consecuencia, solicitamos que la obligación antes descrita sea tomada en cuenta al momento de efectuar la partición, liquidación y adjudicación de los bienes del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO…”.
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda y con el escrito de oposición y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Ahora bien, con relación a las siguientes documentales promovidas: “… G- Documental la cual anexamos al presente escrito marcada "A", en la cual se evidencia que el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, transmitió en razón de su fallecimiento derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento (50%) de una acción en el titulo tipo "A", N°107, de la sociedad mercantil Gran Marina del Rey C.A. Rif: J-07576025-5, adquirida mediante documento notariado en la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 12/07/2012, inserto bajo el número 04, tomo 304, y lo cual constituye un bien reconocido tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, como un bien que forma parte del acervo hereditario transmitido por el causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO. Este bien fue incluido en la declaración sucesoral expediente administrativo número 2022/0719, del Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (SENIAT), la cual fue anexada marcada "G" al libelo de demanda…M- Documentales la cual anexamos al presente escrito marcadas "1 al 62" contentivas de recibos de pagos efectuados por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de mantenimiento bimestral de la acción en el titulo tipo "A", N°107, de la Gran Marina del Rey C.A, Rif: J-07576025-5. En consecuencia, desde la fecha de fallecimiento del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO se ha venido pagando la referida cuota de mantenimiento bimestral, lo cual a la fecha de la oposición a demanda, totalizaba un monto aproximado de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (16.382,40$), En consecuencia, solicitamos que la obligación antes descrita sea tomada en cuenta al momento de efectuar la partición, liquidación y adjudicación de los bienes del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO. A los fines de ratificar la validez de la presenté prueba documental, invocamos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y promovemos la testimonial de la ciudadana MIRVIDA ALIANNY DUMAS, titular de la cedula de identidad numero V- 19.890.554, quien se desempeña como analista de administración en la empresa Gran Marina del Rey C.A, y quien es la persona que emite firma y sella los recibos presentados, cuya copia de cédula de identidad anexamos marcada "B"…”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431, en concordancia al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal:
01.- Ciudadana MIRVIDA ALIANNY DUMAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 19.890.554, en su carácter de analista de administración en la empresa Gran Marina del Rey C.A, a las 11:00 a.m., para que ratifique el contenido de las documentales de carácter privado, acompañada en el presente escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME
Expone el promovente: “…En el escrito de oposición a la den anda de partición, contradecimos el dominio común respecto del bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: PORSCH MODELO: 997; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: WPOZZZ99Z5S73: 697; SERIAL DEL MOTOR: 6CILINDROS CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; PLACAS: AFD16V…Respecto del mencionado bien mueble, a nuestros representados no les consta que tal bien forme parte del acervo hereditario, en consecuencia y a los fines de la determinación fehaciente de la propiedad del mismo, solicitamos se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el objeto de que remita mediante el respectivo informe a quien corresponde la titularidad del mismo…”
Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, para que informe a este Tribunal, a quien le pertenece la titularidad de un vehículo con las siguientes características: MARCA: PORSCH MODELO: 997; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: WPOZZZ99Z5S73: 697; SERIAL DEL MOTOR: 6CILINDROS CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; PLACAS: AFD16V. Cúmplase.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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