REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de octubre de 2024.
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.604 y 186.405, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ Y MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ: FREDDY JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.445
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE: Nº. 24.812.

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, asistidos por los abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y ERLISMAR DAYANA GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 274.737 y 208.778, respectivamente, contra los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VASQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VASQUEZ, HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VASQUEZ Y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.737.401, V-11.529.430, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, bajo el N°. 24.812 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 114 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2022, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de los demandados (folio 120 al 124 de la pieza principal).
En fecha once (11) de octubre de 2022, comparecen los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, y mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta a los abogados MOISES DOMINGUEZ FLORES, ERLISMAR DAYANA GOYO, JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y BERARDO ALFONSO RAGUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.869, 208.778, 274.737 y 311.532 (folio 125 de la pieza principal).
En fecha once (11) de octubre de 2022, comparece la abogada ERLISMAR DAYANA GOYO, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 126 pieza principal). Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2022 hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 128 pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna a los autos Boleta de Citación FIRMADA por el co demandado de autos HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.227.172 (folio 135 y 136 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna a los autos Boleta de Citación FIRMADA por el co demandado de autos JESÚS ALEXANDER PÉREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.753.694 (folio 137 y 138 de la pieza principal).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna a los autos Boleta de Citación FIRMADA por la co demandada de autos SILVIA ELENA PÉREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.529.439 (folio 139 y 140 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, comparece la ciudadana SILVIA ELENA PEREZ VASQUEZ, antes identificada, y mediante diligencia otorgar poder apud acta a la abogada MARYORIE DE JESUS DIAZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.290 (folio 141 y su vuelto de la pieza principal).
En fecha once (11) de noviembre de 2022, comparece el ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VASQUEZ, ut supra identificado, y mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRÍGUEZ Y CARLOS ORLANDO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 200.454 y 200.326 (folio 142 y su vuelto de la pieza principal).
En fecha once (11) de noviembre de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la co demandada de autos ciudadana MIRLA DORINA PÉREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.737.401, consignando a los autos, recibo y boleta de citación sin firmar (folio 143 al 154 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MIRLA DORINA PÉREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.737.401, asistida por los abogados ACDEL MORENO y JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.752 y 95.709, y se da por notificada en la presente causa (folio 156 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, comparecen los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VASQUEZ Y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VASQUEZ, antes identificados, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES ut supra identificado y consignan Escrito de Contestación a la demanda oponiéndose a la partición incoada (folios 157 al 159 de la pieza principal). en la misma fecha mediante diligencia le confieren poder apud acta a los abogados ACDEL JAMID MORENO Y JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.752 y 95.709 (folio 160 y su vuelto de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, comparece el ciudadano HÉCTOR RAMON PEREZ VASQUEZ, antes identificado, y mediante diligencia le otorga poder apud acta a la abogada MARYORIE DIAZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.290 (folio 161 y su vuelto pieza principal).
En fecha primero (01) de febrero de 2023, comparece los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL PÉREZ Y ANTONY PÉREZ, antes identificado, y mediante diligencia le confieren poder apud acta al abogado NOEL ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.975, revocando a los anteriores abogados (folio 162 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte codemandada presenta escrito de promoción de pruebas (vuelto del folio 162 de la pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte codemandada presenta escrito de promoción de pruebas (folio 163 de la pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, comparece la ciudadana SILVIA ELENA PÉREZ VASQUEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARYORIE DIAZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.290 y consigna escrito de contestación a la demanda (folios 164 al 178 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, comparece el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.709, actuado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRLA DORINA y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos y consigna escrito mediante el cual tacha de falsedad del acta de unión estable de hecho consignada por la parte demandante (Folios 179 al 181 de la pieza principal).
En fecha siete (07) de marzo de 2023, comparece el abogado NOEL ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 180.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA URBANO, ut supra identificada y consigna diligencia alegando que la tacha fue incorporada fuera del lapso legal establecido y que la misma no se formalizó (Folio 183 y vto de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, comparece el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, ut supra identificado actuando en su carácter acreditado en autos y consigna escrito (Folios 184 al 185 de la pieza principal)
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, este Tribunal dicta auto agregando escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 187 al 213 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, este Tribunal dicta auto dando por terminada la incidencia de tacha haciéndole saber a las partes que emitirá pronunciamiento con relación al valor probatorio de dicho instrumento en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del asunto (folio 215 de la pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 217 al 229).
En fecha tres (03) de abril de 2023, comparece el abogado ACDEL MORENO, plenamente identificado en autos y ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas (folio 232 de la pieza principal).
En fecha tres (03) de abril de 2023, comparece los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta a la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, y revocan el poder apud acta otorgado al abogado NOEL ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 180.975 (folio 234 al 235 de la pieza principal).
En fecha doce (12) de abril de 2023, este Tribunal mediante auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas (folios 09 al 10 y sus vueltos de la segunda pieza principal).
En fecha catorce (14) de abril de 2023, comparece los ciudadanos ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZALEZ, MARÍA JOSEFINA URBANO Y DANIEL RAMÓN PÉREZ, antes identificados, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.405 (folio 11 y su vuelto de la segunda pieza principal).
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, este Tribunal dicta auto acordando remitir junto con oficio copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines que conozca de la apelación interpuesta (folio 28 y su vuelto de la segunda pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, comparecen los ciudadanos SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ Y HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ, arriba identificados, asistidos por la abogada CELIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.201, a los fines de revocar el poder otorgado a la abogada MARYORIE DIAZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.290 (folio 33 de la segunda pieza principal).
En fecha siete (07) de junio de 2023, comparece la ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO, ut supra identificada, asistida por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, a los fines de presentar escrito junto con anexos (folios 41 al 73 de la segunda pieza principal).
En fecha trece (13) de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DIANA CAROLINA PÉREZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.470.453, asistida por los abogados RAMÓN EDUARDO PACHECO VELOZ, MARITZA JOSEFINA MÁRQUEZ SEVILLANA y JOSÉ ANORONIO WUIN WUIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.201, 106.219 y 116.209, y consigna escrito de TERCERÍA alegando ser hija del de cujus PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853, (Folio 74 de la segunda pieza principal) a tal efecto en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, este Tribunal ordena la apertura de cuaderno de tercería, admitiendo la misma (folios 01 al 07 cuaderno de tercería).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, arriba identificados, a los fines de revocar el poder apud acta otorgado a los abogados ACDEL JAMID MORENO y JUAN FRANCISCO NUÑEZ (folio 75 de la segunda pieza principal).
En fecha siete (07) de julio de 2023, comparece los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificados, asistidos por los abogados RAMÓN EDUARDO PACHECO VELOZ, MARITZA JOSEFINA MÁRQUEZ SEVILLANA y JOSÉ ANORONIO WUIN WUIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.201, 106.219 y 116.209 y presentan escrito de informes (folios 76 al 83 de la segunda pieza principal).
En fecha siete (07) de julio de 2023, comparece la ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO, a ut supra identificada, asistida por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604 y presenta escrito de informes (folios 84 al 152 de la segunda pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, comparece la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, y presenta escrito de observaciones (folios 153 al 156 de la segunda pieza principal).
En fecha once (11) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la ordena la notificación de las partes (folios 169 al 175 de la segunda pieza principal).
En fecha dos (02) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto ratificando que la causa se encuentra en el lapso de dictar sentencia (folio 190 de la segunda pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, este Tribunal dicta auto ordenado agregar el oficio N° 062/2024, de fecha 12 de junio de 2024, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual remite Expediente N° 13.784 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de resultas de apelación, procediendo a dar estricto cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Superior se ADMITE la prueba heredobiológica, (folios 191 al 252 de la segunda pieza principal).
En fecha primero (01) de julio de 2024, este Tribunal dicta auto defiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta tanto no conste en autos la práctica de la prueba heredobiológica (folio 253 de la segunda pieza principal).
En fecha ocho (08) de julio de 2024, comparece la ciudadana MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos asistida por el abogado FREDDY JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 304.445, y consigna escrito mediante el cual anexa constancia de inexistencia de acta de Unión Estable de Hecho (folio 255 y 256 de la segunda pieza principal).
En fecha siete (07) de agosto de 2024, comparecen los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ Y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, asistidos por el abogado FREDDY JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 304.445, y mediante escrito de RENUNCIA a la prueba heredobiológica promovida (folio 281 al 282 de la segunda pieza principal).
En fecha trece (13) de agosto de 2024, este Tribunal dicta auto dejando sin efecto la admisión de la prueba heredobiológica, en virtud de que la renuncia fue realizada antes de su evacuación, asimismo, se dejó expresa constancia que la presente causa se encontraba en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva.
En este punto luego de realizar el anterior recorrido procesal, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este contexto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, al indicar que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”
En efecto, debe resaltarse que, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.
Ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, procede esta Juzgadora , actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a analizar la acción interpuesta por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siendo necesario traer a colación los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778.-  En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De los artículos anteriormente transcritos se desprenden los requisitos específicos para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción.
Bajo este contexto, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden acompañarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ya que sólo de esa manera podrá el juez de la causa presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, e inclusive deducir de dichos documentos la existencia de otro u otros condóminos para ordenar su llamado. Así se analiza.
Dentro de este orden de ideas, es inminentemente necesario apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nro 2687 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, criterio acogido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 70, de fecha 13 de febrero de 2012, ratificado mediante fallo Nro 244 del 18 de noviembre de 2020, señalando que:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende el criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal contentivo de que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, esto es con los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión que deben acompañarse al libelo de la demanda, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, Así se verifica.
Así las cosas, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que la parte demandante ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, demanda por partición de comunidad hereditaria a los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VASQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VASQUEZ, HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VASQUEZ Y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.737.401, V-11.529.430, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente, alegando que el ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 falleció ab intestato en fecha treinta y uno (31) de julio de 2022 tal y como consta en Acta de Defunción Nro 552, Tomo III, año 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, dejando a objeto de partición los siguientes bienes:
 Inmueble ubicado en la población de Flor amarillo, Calle bolívar N°54, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo con su respectiva y Cédula Catastral Nro. CC2006- 00007481,
Inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno ubicadas en el caserío flor amarillo y las bienhechurías construidas en dichas parcelas.
Inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Flor Amarillo.
Terreno ubicado en Flor Amarrillo del Municipio Valencia.
Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual tiene una superficie de (127mts), situado en el caserío de Flor Amarillo.
Una parcela de terreno 8) situado en la población Flor Amarillo, Municipio Valencia.
 Un lote de terreno, situado en la calle Urdaneta S/N de la población de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con su respectiva Cédula Catastral Nro. CC2014-00043644.
Un inmueble constituido sobre un terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en el caserío de Flor Amarillo, con una superficie de aproximada de (273mts2)
Un lote de terreno ubicado en la población Flor Amarillo, Calle Bolívar Nro. 54.
Una casa y terreno de (420mts2) ubicada en la calle sucre número 2 de la población Flor Amarillo Municipio Valencia.
Un lote de terreno de (194,96mts2) ubicada en el barrio Flor Amarillo Municipio Valencia.
Un inmueble constituido por un lote terreno de (197,40mts2) que es parte de mayor extensión el cual mide (1.870,52 mts2) Avenida Urdaneta, con Calle Camoruco, sector Flor Amarillo
Un inmueble constituido por un lote terreno de (352,07 mts2) que es parte de mayor extensión el cual mide (1.870,52 mts2) Avenida Urdaneta, con calle Camoruco, sector Flor Amarillo Municipio Valencia
Unas bienhechurías constituidas por una casa y un local comercial ubicado en la prolongación Avenida 5 de julio, N°107-189, Barrio Flores, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, con su debida autorización emitida por Valores E Inversiones, C.A. (VEICA) representada por el ciudadano Jesús Ariza Sarquis,
Un terreno y dos casas (rancho) situada en el caserío El Frio, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo
Un terreno situado en el caserío Flor Amarillo, El mencionado inmueble fue vendido de forma privada de fecha 07 de 23 septiembre de 2022 con aprobación de todos herederos.
Un lote de terreno y la construcción en el enclavada, ubicado en el Barrio Flor Amarillo, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Bienhechurías constituidas por una casa enclavada en terreno ejido ubicado en Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cualquier otro bien inmueble que para este momento no conozcamos su existencia que sean propiedad del causante y que formen parte de la masa hereditaria.
Firma Personal denominada "TALLER MECANICA DE PRECISIÓN” debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo 60-A.
 Vehículo MODELO: LAND CRUISER; MARCA: TOYOTA; TIPO: PICK UP; CLASE: RÚSTICO; USO: CARGA; PLACA: 365GAA; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ4596275; SERIAL DE MOTOR: 2F482637; ΑΝΟ: 1981; COLOR: BEIGE; como consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. 0081190-FJ4596275-2-1 de fecha 17 de noviembre de 1989 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre.
Inventario de herramientas, materia prima y materiales y otro bien mueble, títulos y derechos que para este momento no conozcamos su existencia que sean propiedad del causante y que formen parte de la masa hereditaria
Consignando a tal efecto como documentos fundamentales y fehacientes adjunto al libelo de demanda:
1.Copia de Acta de Unión estable de Hecho Nro 552, Tomo III, Año 2022, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo de la cual se desprende la unión estable de hecho declarada en fecha once (11) de septiembre de 2019 por los ciudadanos PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE y MARÍA JOSEFINA URBANO, titulares de las cédula de identidad Nros V- 3.387.853 y V- 4.870.224, de la referida acta se desprende que los referidos ciudadanos manifiestan que viven hacen 44 años en unión concubinaria, sin indicar la fecha de inicio de la referida unión, siendo necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha. Así se visualiza
2.Copia del Acta de Nacimiento Nro 170, Tomo I, año 1972, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo del ciudadano DANIEL RAMÓN de la cual se desprende una nota marginal ilegible.
3.Copia del Acta de Reconocimiento realizado por el ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE inserta bajo el Nro 682, Tomo II, año 1997 al ciudadano ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ.
4.Copia de Acta de Defunción Nro 552, Tomo III, Año 2022, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se desprende la defunción del ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2022.
5.Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, inserto bajo el N° 24, folios 1 al 2, pto 1, tomo 34, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual mide ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (883, 43 mts2) ubicado en la población de Flor Amarillo, Calle Bolívar Nro 54, jurisdicción del municipio San Blas sustituido ahora por el municipio Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo.
6.Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de julio de 1994, inscrito por ante el Registro Segundo de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 49, pto 1, tomo 7, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano EUGENIO PÉREZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nro V- 370.390 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de tres (03) parcelas de terreno contiguos ubicado en el caserío Flor Amarillo, jurisdicción del municipio San Blas actualmente municipio Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo, adminiculado con Titulo Supletorio de bienhechurías construidas sobre las referidas parcelas de Terreno evacuando por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de julio de 1994, inscrito por ante el Registro Segundo de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 49, pto 1, tomo 7.
7.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valencia, en fecha dos (02) de noviembre de 1979, inserto bajo el número 43, folio vto 42 al 43, tomo 59, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana CANDIDA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.245.862 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida situado en el caserío Flor Amarillo, jurisdicción del municipio San Blas actualmente municipio Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo.
8.Copia de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha catorce (14) de agosto de 2001, inserto bajo el N° 66, tomo 119, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana FLOR LEÓN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 371.059 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un terreno ubicado en Flor Amarillo, jurisdicción Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo.
9.Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha dieciséis (16) de julio del 1991, inserto bajo el N° 14, folios 1 al 2, pto 1°, tomo 4, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana CARELY CONSUELO CORONEL JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.080.479 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas con una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados (127,00 mts) ubicado en el caserío Flor Amarillo, del municipio Parroquia Rafael Urdaneta, distrito Valencia estado Carabobo.
10.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha nueve (9) de junio de 1982, inscrito bajo el Nro 105, folios 88 al 89, tomo 32, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de una parcela de terreno la cual tiene una superficie de Ciento noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (199,50 mts) ubicado en la población de Flor Amarillo, del municipio Parroquia Rafael Urdaneta, antes municipio San Blas distrito Valencia estado Carabobo.
11. Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1981, inserto bajo el N° 18, folios 1 al 2, pto 1°, tomo 3, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual mide trece metros (13,00 mts) de frente por treinta y siete metros (37 mts) de largo ubicado en la Calle Urdaneta S/N de la vecina población de Flor Amarillo municipio Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo.
12.Copia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de noviembre de 1992, por el ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853, sobre unas bienhechurías consistentes en un galpón.
13.Copia de Sentencia de Liquidación y Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE y MARÍA ALEJANDRINA VÁSQUEZ, emitida por el Juzgado del Distrito Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1984.
14.Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha veintinueve (29) de enero del año 1998, inserto bajo el N° 48, folios 1 al 2, tomo 4, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano ELY ENRIQUE CORONEL JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.095.511 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno y la casa sobre el edificada el ubicado en el caserío Flor amarillo del municipio Rafael Urdaneta Distrito Valencia estado Carabobo.
15.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha veinte (20) de junio de 1996, inserto bajo el Nro 82, tomo 83, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual mide doscientos veintisiete metros con sesenta y cinco centímetros (227,65 mts) ubicado en la población de Flor Amarillo, Calle Bolívar Nro 54, jurisdicción del municipio San Blas sustituido ahora por el municipio Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo.
16.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia en fecha cinco (05) de junio de 1990, inscrito bajo el N° 27, tomo 129, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana FLOR LEÓN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 371.059 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de una casa y el terreno sobre la cual esta construida que mide quince metros (15mts) de frente por veintiocho metros (20mts) de fondo ubicado en Calle Sucre Nro 2, Flor Amarillo, jurisdicción Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo.
17.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Tercera de Valencia en fecha catorce (14) de noviembre de 1989, inserto bajo el N° 67, folios 87 al 89, tomo 93, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana ARCADIA MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.352.864 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno con un área de ciento noventa y cuatro metros con noventa y seis decímetros cuadrados (194.96 mts) ubicado en el barrio Flor Amarillo Sector Flor Amarillo, jurisdicción Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo.
18.Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia en fecha veintiuno (21) de febrero del 2003, inserto bajo el N° 45, folios 1 al 2 del pto 1, tomo 8, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual tiene una superficie de Ciento noventa y siete metros con cuarenta centímetros (197,40 mts).
19.Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, inserto bajo el N° 12, folios 1 al 2 del pto. 1, tomo 9, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual tiene una superficie de trescientos veinticinco metros con cera siete centímetros cuadrados (325.07 mts).
20.Copia ilegible de Titulo Supletorio de fecha primero (1ero) de agosto de 2007, bajo el N° de solicitud 65.527, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
21.Copia de Documento de Compra Venta Privado, de fecha trece (13) de diciembre de 1985.
22.Copia Simple de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha catorce (14) de febrero de 2003, inserto bajo el N° 54, tomo 14, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana LUZMILDA MARÍA LOOK MOYETONES DE MENESES, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.467.856 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts), situado en el caserío Flor Amarillo municipio San Blas antiguo Distrito Valencia del estado Carabobo.
23.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha trece (13) de octubre de 2003, inserto bajo el Nro 50, tomo 69, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.948.029 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual tiene una superficie de treinta y dos metres (32 mts) de largo por diez metros de ancho (10 mts) ubicado en el Barrio Libertad pasaje libertad, distinguida con el Nro 13 en Flor Amarillo jurisdicción del municipio Rafael Urdaneta Distrito Valencia del estado Carabobo.
24.Copia de Documento de Compra Venta Privado suscrito por la Sucesión PÉREZ AGUIRRE PABLO RAMÓN, y la ciudadana GRYSBEL JHOSSELIN MADRIZ JIMENEZ.
25. Copia Documento de Compra Venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha catorce (14) de marzo de 1991, bajo el N° 12, folios 1 al 2, pto 1, tomo 14, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana ARCADIA MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.352.864 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 el resto de un lote de terreno y la construcción en el enclavada ubicado en el barrio Flor Amarilla Sector Flor Amarillo, jurisdicción Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo.
26.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia en fecha ocho (08) de noviembre de 1999, bajo el N° 26, tomo 98, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JESÚS RUBEN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.573.085 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido ubicada en el Sector Flor Amarillo, jurisdicción Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo.
27. Copia de Firma Personal “TALLER MECANICA DE PRECISIÓN”, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de agosto de 1978, bajo el N° 73, Tomo 60-A.
28. Copia Simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, Nro 0081190 Placa de Vehículo: 365GAA, Serial de Carrocería: FJ45906275, Serial del Motor: 2F482637, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 81, Color: BEIGE, Clase: RUSTICO, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, de fecha 17 de noviembre de 1989.
29.Copia de Inventario de materiales y equipos de trabajo
Por consiguiente, se constata del análisis del extenso material probatorio aportado por la parte demandante las incongruencias existentes entre los bienes señalados en el libelo de demanda y las documentales que presuntamente acreditan la propiedad de los bienes, aunado a ello no existe prueba fehaciente que acrediten la filiación existente con el de cujus de los cuales se desprenda la condición de comuneros, documentos esenciales que deben acompañarse conjuntamente con el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ello en virtud de que el juicio de PARTICIÓN debe iniciarse con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad esto en atención a que, el contradictorio es eventual, evidenciándose que en el caso de autos la antípoda fue dirigido a enervar la condición de comuneros de la parte demandante insistiendo en que este Tribunal declarase la existencia de una Unión estable de Hecho así como se impugnara la condición de hijos legítimos del de cujus a los ciudadanos DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.033.181 y V-24.629.978, desvirtuando por completo el objeto de la presente pretensión que tiene como finalidad poner conclusión al estado de indivisión de una comunidad de herederos para lograr la liquidación y distribución de los bienes en favor de todos los sucesores, siendo importante aclarar que el presente proceso no persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria o de naturaleza filiatoria, ya que el punto neurálgico de la presente acción consiste en hacer constar la existencia de un patrimonio común. Así se considera.
En tanto, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por seria la existencia de la comunidad, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, ni mucho menos la impugnación de paternidad, los cuales requieren de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Asi se requiere.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi), esto en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: 
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Ante esta situación, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro 1618, de fecha 18 de abril de 2004, estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juez como director del proceso en cualquier estado del trámite procesal aun cuando se haya realizado la admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, tiene la facultad de declarar INADMISIBILIDAD de la misma, así las cosas, al evidenciar quien aquí juzga que la parte actora no acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda documentos alguno que acrediten la filiación existente con el de cujus de los cuales se desprenda su condición de comunero, así como tampoco consigno los documentos que acrediten la propiedad de los bienes vehículos objeto de la pretensión conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, debe declararse forzosamente INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, en su orden asistidos por los abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y ERLISMAR DAYAN GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 274.737 y 208.778, respectivamente contra los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva y en atención al principio pro actione. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, en su orden asistidos por los abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y ERLISMAR DAYAN GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 274.737 y 208.778, respectivamente contra los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente.
2.SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro 256 de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instauro que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa.
3.TERCERO: Líbrense Boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO