REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HERMES JOSÉ FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.329,.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293.
PARTE DEMANDADA: LILIMAR RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-13.672.134.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN
EXPEDIENTE: 25.204
DECISIÓN: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha primero (1ero) de octubre de 2024, el ciudadano HERMES JOSÉ FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.329, asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, incoa pretensión de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, contra la ciudadana LILIMAR RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-13.672.134 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.204 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07)de octubre de 2024, este Tribunal ordena subsanar los incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 24)
En fecha diez (10) de octubre de 2024, comparece el ciudadano HERMES JOSÉ FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.329, asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, consignando diligencia (folios 25 al 38 ).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN
Se constata del libelo que, el ciudadano HERMES JOSÉ FERNANDEZ HERRERA, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, señala en el libelo de demanda que:
… omissis… Soy poseedor legitimo de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Avenida Principal La Honda, cruce con calle Tercera Transversal, Conjunto Residencial La Honda, antes Desarrollo "Villas Rio Kavak", Ejido 73, casa No. 2. Parroquia Tocuyito, antes Municipio Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuyo documento de propiedad está debidamente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre del 2010, el cual quedó Inscrito bajo el Número 2010.2247. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.14.1.230 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 a nombre de la ciudadana: LILIMAR RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.672.134 el cual en copia simple se anexa marcado con la letra "A". En tal sentido mi posesión deriva por haber vivido en dicha vivienda durante DIECISIETE (17) años y haberla adquirido y puesto a nombre de quien fuese mi pareja durante veintiún (21) años, ciudadana: LILIMAR RIVAS RAMÍREZ, antes identificada, vivienda ésta de la cual fui desalojado por orden de la Fiscalía Trigésima Primera (31) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Julio de 2024. En este contexto tenemos que he poseído, he vivido, en esta casa de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño durante más. de diecisiete (17) años, según puede evidenciarlo en carta de residencia emanada del respectivo Consejo Comunal que anexo marcado con la letra "B", de Constancia de Residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, que en copia anexo marcada con la letra "C" y marcada con la letra "D" firmas y números de teléfonos de personas que manifiestan que he vivido durante más de diecisiete (17) años en esa vivienda, de los cuales trece (13) años vivi alli con la ciudadana LILIMAR RIVAS como marido y mujer, hasta hace aproximadamente cinco (5) años, cuando nos separamos y ella voluntariamente se fue a vivir al Estado La Guaira, apareciendo hace un poco más de cuatro (4) meses, específicamente el día 16 mayo del presente año denunciándome primero, por el delito de apropiación indebidas (Fiscalía Quinta del Ministerio Público) y/o por el delito de invasión (Fiscalía Cuarta del Ministerio Público). Ahora bien, visto que ella, (LILIMAR RIVAS RAMÍREZ) que con esa denuncia (apropiación indebida y/o invasión) no logra su propósito inmediato, cual era desalojarme de la casa, entonces procede a denunciarme falsamente en fecha 12 de julio del 2024 (casi dos meses después de haber interpuesto la primera denuncia) por ante la Fiscalía Trigésima Primera (31) del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa de la Mujer de esta circunscripción judicial, por el negado delito de violencia psicológica, accediendo la fiscal del Ministerio Público a desalojarme de mi casa donde he vivido por mas de diecisiete (17) años. Asimismo y a los efectos de demostrar la acción infractora tendiente a despojarme a mi del inmueble en referencia, presento a usted para su consideración, copia del Registro de Información Fiscal de la ciudadana LILIMAR RIVAS, dónde evidentemente se observa que vive en La Guaira, el cual anexo marcado con la letra "E". Así mismo anexo marcado con la letra "F" Acta Policial suscrita por el Primer Oficial Sosa Roymer, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal, Expediente: MP-125635-2024, fechada 18 de Julio del año 2024, en la cual se confirma y corrobora la orden de salida del inmueble en referencia y el ingreso de la precitada ciudadana.
Ciudadano Juez, estos hechos arbitrarios y violatorios del orden legal atentan contrala posesión pacifica y legítima que tengo y he tenido sobre el referido inmueble, sobre el cual he sido objeto de desposesión; por lo que acudo ante su competente autoridad y con fundamento a los articulos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponer la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, como en efecto y formalmente lo hago en contra de la Ciudadana: LILIMAR RIVAS RAMİREZ.
En este orden y atención a los preceptos jurídicos señalados y por cuanto a la presente fecha cursa un estado de desposesión total sobre el preidentificado inmueble, causándome un perjuicio grave e irreparable que indefectiblemente atenta contra el derecho de posesión que tengo; es por lo que amparado en los artículos citados y muy especialmente del artículo 699 del Código Procedimiento Civil, habida cuenta de que con los instrumentos soportados se acredita suficientemente la ocurrencia del despojo; que solicito respetuosamente de este Tribunal DECRETE la restitución de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble aquí señalado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a lo anteriormente constatado en el libelo de demanda, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
A la luz del artículo anteriormente transcrito es evidente que el legislador estimó necesario regular lo relacionado con la ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida “negar la admisión”, encontrándose obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación, con imposición a que se cumpliera con los tres elementos esenciales de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo este contexto, en atención a lo alegado en el libelo de demanda es menester indicar que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, encontrándose sus fundamentos en los artículos 783 y 784 del Código Civil, bajo el siguiente tenor:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Artículo 784: la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
En este orden de ideas, Duque Sánchez señala que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f).Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despo
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consonancia con lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció los presupuestos de admisibilidad de la querella interdicto en los siguientes términos:
… omissis…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este mismo sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introducido de la instancia, y al respecto Hernando Devís Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, señala que:
Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales.
Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo, igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a un INTERDICTO RESTITUTORIO, para lo cual se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Así las cosas, se constata que el ciudadano HERMES JOSÉ FERNÁNDEZ HERRERA, incoa el presente INTERDICTO a los fines de que le sea restituida la posesión del inmueble ubicado en la avenida Principal la honda cruce con calle tercer transversal, conjunto residencial la Honda, antes desarrollo Villas Rio Kavak, ejido 73, casa Nro 2 parroquia tocuyito municipio Libertador del estado Carabobo, el cual fue según los dichos del demandante, objeto de desalojo por orden de la Fiscalia Trigésima Primera (31) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, consignando a tal efecto Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de policía del municipio Libertador del estado Carabobo- Servicio de Investigación Penal que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.
Ahora bien, por cuanto el presunto despojo alegado por el querellante, es de “naturaleza penal” debido a la participación de representantes del Ministerio Público y funcionarios policiales, considera oportuno quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, indicando que:
…De allí que, dicha circunstancia solicitud de entrega de bienes nació en el curso de un proceso penal regido por la ley respectiva, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales de la accionante, toca dilucidarse dentro de dicho proceso penal. Es por ello que, al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen. En el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento del asunto, en virtud de ser la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado afín con su competencia natural. (Énfasis propio).
De la decisión in comento, se desprende que cuando existan presuntas violaciones en el curso de un proceso penal independientemente de la categoría de los derechos denunciados, le corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimientoo del asunto.
Así las cosas, al verificar los medios probatorios que consigna el querellante se constata que el presunto despojo fue efectuado por el Ministerio Público en el marco de una investigación penal, tal y como alega la parte demandante en el libelo de interposición de la presente querella y consigna a tal efecto Acta Policial, por lo que, en consecuencia la parte accionante no demostró la ocurrencia del despojo por parte del querellado, siendo que todos los requisitos establecidos en la norma son concurrentes y de estricto cumplimiento, y la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en consecuencia por cuanto no consta en autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de admisión de la pretensión interdictal incoada, resulta forzoso para quien suscribe negar la admisión a la presente acción por no cumplir con los postulados de admisibilidad establecidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano HERMES JOSÉ FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.329, asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, contra la ciudadana LILIMAR RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-13.672.134.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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