REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.580.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SÉPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.152.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE PACHECO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.193.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA SIMOZA, ALFREDO CARPIO, LEALBANIA SIMOZA, YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.210, 19.303, 95.597 y 176.843, en su orden
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE
EXPEDIENTE N°: 25.157
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.580, asistido por el abogado SÉPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.152, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (01) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.157 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2024, este Tribunal ordena en atención al principio pro actione subsanar los incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 29)
En fecha quince (15) de julio de 2024, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, librando compulsa (folio 32 y 33 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, el Alguacil hace constar que recibe los emolumentos y las copias necesarias para la elaboración de la compulsa traslado y práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 35 de la pieza principal).
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el Alguacil consigan boleta de citación, recibida y firmada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PACHECO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.193 (folio 36 y 37 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, comparece la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PACHECO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.193, y presenta escrito de contestación a la demanda (folio 39 al 40 y sus vueltos de la pieza principal).
En este punto luego de realizar el anterior recorrido procesal, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este contexto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, al indicar que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”
En efecto, debe resaltarse que, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.
Ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, procede esta Juzgadora , actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a analizar la acción interpuesta por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siendo necesario traer a colación los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De los artículos anteriormente transcritos se desprenden los requisitos específicos para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción.
Bajo este contexto, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden acompañarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ya que sólo de esa manera podrá el juez de la causa presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, e inclusive deducir de dichos documentos la existencia de otro u otros condóminos para ordenar su llamado. Así se analiza.
Dentro de este orden de ideas, es inminentemente necesario apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nro 2687 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, criterio acogido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 70, de fecha 13 de febrero de 2012, ratificado mediante fallo Nro 244 del 18 de noviembre de 2020, señalando que:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende el criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal contentivo de que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, esto es con los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión que deben acompañarse al libelo de la demanda, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, Así se verifica.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que la parte demandante ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.354.580, demanda por partición de comunidad conyugal a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PACHECO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.293.193, alegando que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente inmueble objeto de partición:
1.Un inmueble ubicado en la Urbanización Altamira manzana 10, casa Nro 36 de la Parroquia Urbana del municipio Autónomo San Joaquín del estado Carabobo.
Consignando a tal efecto como documentos fundamentales y fehacientes:
1.Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PACHECO ZAMORA N° 9.293.193.
2. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ QUIROZ N° 8.354.580.
3.Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nro 2010.1025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 308.8.1.403 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
4.Copia Simple de Sentencia de Divorcio de fecha tres (03) de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por consiguiente, se constata que la parte demandante no consigno documentos alguno que acrediten el vínculo matrimonial que existió, esto a los fines de determinar los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal, documento esencial que debe acompañarse conjuntamente con el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no puede consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, en tanto, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por seria la existencia de la comunidad, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad conyugal. Asi se requiere.
Así las cosas, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi), esto en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ante esta situación, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro 1618, de fecha 18 de abril de 2004, estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juez como director del proceso en cualquier estado del trámite procesal aun cuando se haya realizado la admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, tiene la facultad de declarar INADMISIBILIDAD de la misma, así las cosas, al evidenciar quien aquí juzga que la parte actora no acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda documento alguno que acrediten el vínculo matrimonial que existió, esto a los fines de determinar los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, debe declararse forzosamente INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.354.580, asistido por el abogado WISÉPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.152, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PACHECO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.293.1931, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de a demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.354.580, asistido por el abogado WISÉPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.152, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PACHECO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.293.1931.
2.SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro 256 de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instauro que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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