REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A., inscrita por ante el Registral Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 111, Tomo 11-A RM315, representada por la ciudadana RUSMERLY PACHECO ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-15.259.651.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFRIDO ENRIQUE HURTADO y LOIRA MONAGAS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665 y 61.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 56, Tomo 27-A.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN y EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.386, 149.344, 149.926, 209.618 y 252.418, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.137
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, comparece la ciudadana RUSMERLY PACHECO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.259.651, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A., inscrita por ante el Registral Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 111, Tomo 11-A RM315, asistida por el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665, e incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 56, Tomo 27-A, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, bajo el Nro. 25.137 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 58).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito de demanda presentado (Folio 59).
En fecha once (11) de junio de 2024, comparece la ciudadana RUSMERLY PACHECO ALVAREZ, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A., asistida por el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665 y suscribe diligencia subsanado lo peticionado por este Juzgado (Folio 60, 61 y sus vtos)
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 56, Tomo 27-A, se libra compulsa (Folios 62 al 64 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de junio comparece la ciudadana RUSMERLY PACHECO ALVAREZ, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A., y mediante diligencia otorga Poder Apud acta a los abogados WILFRIDO ENRIQUE HURTADO y LOIRA MONAGAS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665 y 61.213, respectivamente.
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 71).
En fecha veintiseis (26) de septiembre de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna a los autos, boleta de citación sin firmar, dejando constancia de que no fue posible realizar la citacion personal de la parte demandada (folio 73)
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, comparecen, por una parte el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A., inscrita por ante el Registral Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 111, Tomo 11-A RM315, y por otro lado, la abogada LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 56, Tomo 27-A, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes (folios 92 al 94 y sus vtos)
“…CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS DE INNOVA… INNOVA declara y alega lo siguiente:… A) INNOVA da por reproducido todos y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda interpuesta en contra de NATURALYST en fecha 27 de Mayo de 2024, la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual dio inicio a la causa que quedó signada bajo el número de expediente 25.137, nomenclatura del referido tribunal (en lo sucesivo el JUICIO)… B) Sin menoscabo de lo anterior, INNOVA, ratifica que mantuvo una relación comercial con NATURALYST a partir de Agosto de 2023, en virtud de la cual vendieron a NATURALYST, materia prima, específicamente (Harina de Mostaza 201 gs dunn), la cual INNOVA entregó oportunamente a NATURALYST, sin recibir pago alguno la referida mercancía antes descrita, habiendo realizado innumerables intentos de cobranza amistosa, extra-judicial;… C) Que con ocasión a la referida uransacción comercial, NATURALYST IS adds CUARENTA Y SIETE MIL NOVECHINIOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (US$47.921,28), tal y como ha sido suficientemente señalado y argumentido en el JUICIO, cantidad que incluye el capital adeudado y los intereses moratorios asociados al incumplimiento de pago por parte de NATURALYST hasta el momento de interposición de la demanda que dio inicio al JUICIO;… D) Que NATURALYST le adeuda adicionalmente, por concepto de honorarios, costas y costos asociados al JUICIO la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (US$11.899.93);… E) Que en virtud de lo anterior, NATURALYST adeuda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIUN CENTAVOS (US$59.821,21) y adicionalmente, debería calcularse lo que se adeuda por concepto de intereses moratorios posteriores a la interposición de la demanda que dio inicio al JUICIO;… CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS DE NATURALYST… NATURALYST expresamente señala lo siguiente:… A) Que ciertamente recibió de parte de INNOVA cierta materia prima (harina de mostaza), sin embargo, los términos y parámetros finales de la negociación, incluyendo forma de pago, nunca quedaron claramente establecidos entre las partes, razón por la cual se generaron complicaciones e inconformidades entre las partes;… B) Que no adeuda a INNOVA monto alguno por concepto de honorarios costas y costos asociados al JUICIO, por cuanto la demanda que da inicio al JUICIO es infundada y eventualmente sería declarada Sin Lugar, con las consecuencias propias de ello;… C) Que NATURALYST no reconoce que deba pagar monto alguno por concepto de intereses moratorios ni indemnización por daño moral alguna, simplemente por no ser procedentes de conformidad con la realidad de los hechos y el derecho aplicable, más aun tratándose de hechos controvertidos;… D) En virtud de todo lo anterior, NATURALYST considera que únicamente adeuda a INNOVA TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS DE UNIDOS DE AMÉRICA (US$39000), pagaderos en Bolívares a la tasa que corresponda según sea publicado por el BCV, todo con ocasión a la materia prima verdaderamente recibida;… CLÁUSULA TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de INNOVA contenidas en el JUICIO, en el presente instrumento y/o cualquier otra derivada de la relación comercial que existió entre las partes, asi como también, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación mercantil que existió entre las partes y/o su terminación y cualquier consecuencia, y muy especialmente, para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a INNOVA contra NATURALYST y/o los ENTES RELACIONADOS por cualquier causa de las razones antes referidas, Ja suma total transaccional de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USS 46.934,77), equivalentes BULIVARELON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIENTOSOL CUONOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1,825,293,21) según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) el día de hoy 14 de octubre de 2024, específicamente (Bs. 38,89). La cantidad antes referida en Dólares de los Estados Unidos de América será pagadera de conformidad como se señalará de seguidas y además, será pagadera en Bolívares a la tasa aplicable publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día que corresponda ser realizado el pago en cuestión, atendiendo las siguientes condiciones, parámetros y especificidades:… A) En fecha 14 de octubre 2024, NATURALYST pagará INNOVA la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.500), los cuales a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y BOLIVARES (Bs. 58.335,00); y en fecha 29 de Octubre 2024, NATURALYST CINCO pagará INNOVA la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 1.500), los cuales a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 58.335,00). Tal y como ha sido suficientemente establecido, el pago acá estipulado será realizado en Bolivares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el dia que corresponda ser realizado el pago en cuestión. Asimismo, atendiendo instrucciones de INNOVA, estos pagos serán realizados vía transferencia a la cuenta No. 0102- 0349-09-0001010316 a favor del Abogado Wilfrido Hurtado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.076.149, mantiene en el Banco de Venezuela, por concepto de ciertos y específicos gastos administrativos que NATURALYST ha accedido en reconocer, quien en el marco del presente asunto fungió como abogado de INNOVA… B) En fecha 14 de octubre 2024, NATURALYST pagará a INNOVA la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (US$ 17.573,91), los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 683.449,36). Tal y como ha sido establecido, el presente pago será realizado en Bolívares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizado el pago en cuestión… C) En fecha 29 de octubre de 2024, NATURALYST pagará a INNOVA la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (US$ 4.393,47), los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 170.862,05). Tal y como ha sido establecido, el presente pago será realizado en Bolívares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizado el pago en cuestión… D) En fecha 13 de noviembre 2024, NATURALYST pagará a INNOVA la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (US$ 4.393,47), los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 170.862,05). Tal y como ha sido establecido, el presente pago CENTIMOS (Bs 170.862.05) Tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizado el pago en cuestión… E) En fecha 28 de noviembre 2024, NATURAL YST pagará a INNOVA la cantidad de CUATRO DOVIC STRESCIENTOS NOVENTA YS AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (USS cuales ICANOS CON Ferenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA MILS Clectos ESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 170.862,05). Tala correspondiente publicada por el BCV el dia Tal y como ha sido establecido, el que corresponda ser realizado el pago en cuestión… F) En fecha 13 de diciembre 2024, NATURALYST pagará a INNOVA la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (US$ 4.393,47), los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 170.862,05). Tal y como ha sido establecido, el presente pago será realizado en Bolivares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizado el pago en cuestión… G) En fecha 13 de enero de 2025, NATURALYST pagará a INNOVA la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (US$ 4.393,47), los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 170.862,05). Tal y como ha sido establecido, el presente pago será realizado en Bolivares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizado el pago en cuestión… H) En fecha 28 de enero de 2025, NATURALYST pagará a INNOVA la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (US$ 4.393,47), los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 170.862,05). Tal y como ha sido establecido, el presente pago será realizado en Bolívares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizado el pago en cuestión… PARAGRAFO PRIMERO: Todos los pagos que deberán realizarse a favor de INNOVA de conformidad con los literales B, C, D, E, F, G y H de la presente cláusula, serán realizados directamente por NATURALYST, desde alguna de sus cuentas bancarias en Venezuela, a la cuenta bancaria que INNOVA FOOD TECH, CA. mantiene en el Banco Banplus, identificada bajo el No. 0174-0131-91- 1314-5355-58… PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes convienen que al momento de producirse el pago de cada una de las cuotas prevista en la presente cláusula, INNOVA emitirá un recibo, dejando constancia de la fecha y el monto recibido en pago… PARAGRAFO TERCERO: Es entendido entre NATURALYST e INNOVA, que los pagos a efectuarse en las fechas indicadas en los literales B, C, D, E, F, G y H, deberán realizarse de forma puntual y en todo caso, eventuales retrasos no excederán de cinco (05) días continuos a partir de las fechas respectivas para su pago. Del mismo modo, es entendido que el impago o retraso de una cualquiera de las cuotas, más allá del período referido, acarreará la pérdida del beneficio del término aplicable a los restantes pagos (salvo que se trate del último de los pagos), debiendo proceder al pago de la totalidad de los montos que estén pendiente por pagar… CLÁUSULA CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, FINIQUITO AMPLIO. INNOVA conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a NATURALYST y/o a los ENTES RELACIONADOS, respecto a concepto alguno, muy especialmente, respecto a los conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA de la presente transacción, el JUICIO y/o cualquier otro derivado de la relación comercial que existió entre las partes, y/o cualquier otro tipo de pretensión, corrección monetaria, indemnizaciones, daños morales, materiales, consecuenciales, directos e indirectos, indexación, cualquier tipo de compensación y en general, por cualquier tipo de concepto que pudiere o no haberse generado con ocasión a la relación comercial que existió entre las partes, razón por la cual las partes se otorgan mutuamente el más amplio finiquito que en derecho existe. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida… CLÁUSULA QUINTA HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente transacción y EL JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Transacción, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos… CLÁUSULA SEXTA: COSA JUZGADA… Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos civiles por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitan de la Ciudadana Juez que homologue el presente acuerdo transaccional, en consecuencia, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, se levante la medida cautelar acordada en el marco del JUICIO (al haberse resuelto la causa principal), con las consecuencias legales propias de ello, y una vez verificado el cumplimento de los pagos establecidos en la presente transacción, se ordene el archivo definitivo del presente expediente…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha catorce (14) de octubre de 2024, comparecen, por una parte el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A., inscrita por ante el Registral Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 111, Tomo 11-A RM315, y por otro lado, la abogada LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 56, Tomo 27-A , y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A., quien se encuentra facultado para tal actuación, según poder apud-acta otorgado en el presente expediente en fecha veinte (20) de junio de 2024, y que riela al folio sesenta y seis (66). Asimismo, la abogada LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYS, S.A., también cuenta con la facultad necesaria para realizar la referida actuación, según poder debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 18, Tomo 34, folios 53 al 55, y que riela a los autos del presente expediente, del folio noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98).
En este sentido, se observa que ambas partes poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN presentada mediante escrito de fecha catorce (14) de octubre de 2024, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665, actuando en su carácter de co- apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A., inscrita por ante el Registral Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 111, Tomo 11-A RM315, y por la abogada LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.618, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 56, Tomo 27-A , ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) día del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO