REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2024.
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GINA ROSA MANZANILLA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.965.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.055.815, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.725.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE N°: 24.899.
SENTENCIA: PROCEDENTE LA PARTICIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, incoada por la abogada MARÍA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINA ROSA MANZANILLA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.965, contra el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de marzo de 2023, bajo el Nro. 24.899 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, se libra compulsa (folios 26 y 27 de la presente pieza).
en fecha once (11) de abril de 2023, comparece la abogada MARÍA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, antes identificada, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 28 pieza principal). Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2023, hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 29 pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación FIRMADA por el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174, (folio 30 de la presente pieza).
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174, y solicita mediante escrito se le designe Defensor Público en Materia Civil, para que lo defienda, por cuanto el mismo no cuenta con los recursos económicos para costear el pago de un abogado (folio 33 de la presente pieza).Siendo proveída dicha solicitud, mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2023, librando oficio Nro 0231-2023 (folio 34 y 35 de la presente pieza).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna el recibido por parte de la Coordinación de la Unidad de Recepción de la Defensa Publica del estado Carabobo con sello húmedo del oficio Nro 0231-2023 (folios 37 y 38)
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, comparece la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINA ROSA MANZANILLA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.965, y solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria designada (folio 40 de la presente pieza).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma al día siguiente después de vencido el lapso de tres (03) días concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41de la pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, comparece la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINA ROSA MANZANILLA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.965 y solicita se oficie nuevamente a la Defensoría Publica del estado Carabobo (folio 42 de la pieza principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2023 librando oficio Nro 0392-2023.
En fecha once (11) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA SILVA, Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Tránsito según Resolución N° 161.2020, a los fines de exponer que desde diecisiete (17) de julio de 2023, dicho despacho asumió la defensa del demandado, sin embargo, el referido ciudadano no ha acudido a la sede de la Defensa Pública (folio 45 de la presente pieza).
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal a los fines de poner en movimiento los medios alternativos de solución de conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija audiencia Conciliatoria y libra Boleta de Notificación (Folio 49 al 51).
En fecha ocho (08) de abril de 2024, oportunidad para la celebreacion de la audiencia conciliatoria se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINA ROSA MANZANILLA SILVA, sin embargo el ciudadano ARNALDO DE JESUS PINTO SUMOZA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (Folio 55).
En fecha primero (01) de julio de 2024, comparecen los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del diez (10) de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del doce (12) de marzo de 2020, DEFENSORES PÚBLICOS, DEFENSORÍA PRIMERA (1°) CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO CARABOBO, y consignan escrito mediante la cual expone que han intentado comunicarse con el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA vía telefónica en los siguientes números 0412-4114700 y 0241-8722226 y hasta la presente fecha no se ha logrado el objetivo (folio 57 de la presente pieza).
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, comparecen los LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, antes identificados, a los fines de informar que el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, acudió el día nueve (09) de julio de 2024 por ante la sede de la Defensa Publica, manifestando que no quiere que el Despacho Defensoril le lleve la causa que por liquidación de la comunidad conyugal fue incoada en su contra (folio 59 de la presente pieza).
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2024, este Tribunal ordena la notificación del ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174, a los fines de participarte la declaración realizada por los Defensores Públicos y una vez conste en autos dicha notificación la cusa continuara su curso (folios 61 y 62 de la presente pieza).
En fecha tres (03) de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA antes identificado, se negó a recibir la Boleta de Notificación, (folios 63 y 64 de la presente pieza).
en fecha ocho (08) de octubre de 2024, comparece la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.725, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita se proceda al nombramiento de Partidor (folio 65 de la presente pieza).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el recorrido procesal realizado en la presente causa, resulta menester para quien suscribe, dado que la presente demanda se trata de una PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES, indicar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales dos personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente citado, se desglosa que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor, la otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Cónsono a lo anterioremente esbozado, es evidente que el procedimiento de partición tiene dos fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. Así se establece.
En caso de no ser procedente la oposición formulada o si no se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partido a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso sub examine se observa que, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, evidenciándose que no formuló objeción alguna a la partición solicitada, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, razón por la cual, debe observarse lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados.
Ergo, evidenciado el carácter de título o instrumento fehaciente en que se fundamenta la presente demanda de partición y no existiendo controversia respecto al carácter o cuota de las partes, lo procedente conforme a lo establecido en el ya citado artículo 778 ídem, es emplazar a las partes al acto de nombramiento del partidor. Así se determina.
Como corolario de las anteriores consideraciones y en vista que la parte demandada no se opuso a la partición conforme a lo contemplado en el artículo 778 ya comentado, a saber, sobre el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia, verificada la comunidad existente entre los ciudadanos GINA ROSA MANZANILLA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.965 y ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174, así como la existencia del título del que emana el derecho de propiedad de ellos sobre el bien objeto de la presente demanda, debe declararse procedente la partición y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se concluye.
La anterior declaratoria pone fin a la primera fase del procedimiento de partición, en consecuencia, deberá emplazarse a las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), contado a partir que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES intentada por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINA ROSA MANZANILLA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.965, contra el ciudadano ARNALDO DE JESUS PINTO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174.
2.SEGUNDO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
3.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: por cuando la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente se ordena librar Boleta de Notificación a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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