REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 3.388.698, V-7.003.494, V- 7.030.389, V- 11.989.708, V- 13.988.800, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.989, 22.604, 34.880, 78.551, 102.538, respectivamente.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA DI RUPO CANELON y ATILIO DI RUPO CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADO (AS) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELÓN: BRENDA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADO (AS) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PATRICIA JOSEFINA DI RUPO CANELÓN: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ y MARILEE TAIDE ROMERO PINTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.302, 27.295 y 19.171, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL

EXPEDIENTE Nº 24.846.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL, presentada por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, respectivamente, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELON y ATILIO DI RUPO CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2022 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente, con motivo del juicio principal por PARTICIÓN, siendo ordenado el desglose del escrito de la pieza principal acordando abrir pieza separada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 (Folio 1).
Mediante auto de la misma fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda via incidental, ordenando la intimacion de la parte demandada.
Seguidamente mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anula el auto de admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, y por auto separado levanta ACTA DE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, ordena la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, bajo el Nro.24.846 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Tribunal admite la presente demanda via incidental, ordenando la intimacion de la parte demandada.
En fecha trece (13) de julio de 2023, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2023, comparece el Alguacil y consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana PATRICIA DE RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.462, dejando expresa constancia que la referida ciudadana se NEGO a firmar la referida boleta de Citación.
En fecha once (11) de agosto de 2024, comparece el Alguacil y consigna boleta de citación sin firmar librada al ciudadano ATILIO DI RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.730, por cuanto fue imposible localizar al referido ciudadano.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.123, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, respectivamente y solicita la citación por cartel del ciudadano ATILIO DI RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.730 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, este Tribunal acuerda la citación por Cartel del ciudadano ATILIO DI RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.730.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita nuevamente la citación por cartel del ciudadano ATILIO DI RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.730, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023.
En fecha quince (15) de enero de 2024, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, ut supra identificado actuando en su carácter acreditado en autos y consigna ejemplares de los diarios La Calle y Notitarde en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano ATILIO DI RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.730.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.123, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna diligencia solicitando se libre Boleta de Notificación a la ciudadana PATRICIA DE RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.462, mediante la cual se le comunique la declaración del alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2024.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, comparece la Secretaria temporal de este Tribunal y deja expresa constancia que, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se trasladó a los fines de completar la citación de la ciudadana PATRICIA DE RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.462, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, alegando que fue imposible realizar la entrega de la referida Boleta de Notificación de igual manera deja expresa constancia que fijó en el domicilio del ciudadano ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.730, el cartel de Citación librado por este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, ut supra identificado actuando en su carácter acreditado en autos y consigna diligencia solicitando la citación por Cartel de la ciudadana PATRICIA DE RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.462 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024.
En fecha primero (1ero) de abril de 2024, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, ut supra identificado actuando en su carácter acreditado en autos y consigna ejemplares de los diarios La Calle y Notitarde en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado a la ciudadana PATRICIA DE RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.462.
En fecha siete (07) de mayo de 2024 comparece la Secretaria temporal de este Tribunal y deja expresa constancia, que fijo en el domicilio la ciudadana PATRICIA DE RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.462, el cartel de Citación.
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece el ciudadano ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.730, parte co-demandada, asistido por la abogada BRENDA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284, y presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo diversas defensas y cuestiones previas, (folios 135 al 192 y sus vtos) de igual manera otorga mediante diligencia Poder Apud Acta a la abogada BRENDA RAMÍREZ, ut supra identificada.
En fecha doce (12) de junio de 2024, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita la designación de defensor ad litem a la ciudadana PATRICIA JOSEFINA DI RUPO CANELÓN, plenamente identificada en autos.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se le designa a la ciudadana PATRICIA JOSEFINA DI RUPO CANELÓN defensor AD LITEM y se libra Boleta de Notificación.
En fecha tres (03) de julio de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada, librada al defensor ad litem designado.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, comparece por ante este Tribunal el defensor ad litem designado a los fines de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley correspondiente.
En fecha once (11) de junio de 2024, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita la citación del defensor ad litem designado, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación firmada, librada al defensor ad litem designado.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, comparece la ciudadana PATRICIA JOSEFINA DI RUPO CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.462, parte co-demandada, asistida por la abogada MARILEE TAIDE ROMERO PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.171, y otorga poder apud acta a las abogadas IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ y MARILEE TAIDE ROMERO PINTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.302, 27.295 y 19.171, respectivamente (folio 207)
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, comparece el ciudadano ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.730, parte co-demandada, asistido por la abogada BRENDA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284, y presenta escrito de contestación a la demanda oponiendo diversas defensas y cuestiones previas (folios 208 al 267)
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, comparece la ciudadana PATRICIA JOSEFINA DI RUPO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.462, parte co-demandada, asistida por las abogadas MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, MARILEE TAIDE ROMERO PINO e IRENE HILESKI KUSMENKO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295, 19.171 y 27.302, y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 269 al 282)
En fecha dos (02) de octubre de 2024, comparecen los abogados JOSÉ ALEJANDRO JUAN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadanos JOSE RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, respectivamente y presentan escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por el co-demandado (folios 283 al 303).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en su libelo de demanda que:
Desde hace muchos años ANA LUISA DE CANELÓN DE DI RUPO (hoy fallecida) y sus hijos PATRICIA DI RUPO CANELÓN Y ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.331.215, 5.383.462 y 7.025.730, respectivamente y de este domicilio, denominados de aquí en lo adelante EX CLIENTES, contrataron los servicios profesionales de nuestros mandantes, ya identificados, para que ejercieran y defendieran sus derechos e intereses que le correspondían en la comunidad ordinaria de bienes, frente a los otros hijos del causante, ciudadanos ANGELO DI RUPO REYES Y LORENZO ATILIO DI RUPO REYES, ya que dentro de dicha comunidad se encontraban también bienes hereditarios dejados por ATILIO DI RUPO DI MELO, quien era el esposo de ANA LUISA DE CANELÓN DE DI RUPO y padre de PATRICIA DI RUPO CANELÓN, ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELÓN, ANGELO DI RUPO REYES Y LORENZO DI RUPO REYES.-
Los servicios contratados comprendían un conjunto de actuaciones que debían ejecutarse en distintas fases, según los resultados obtenidos, siendo el objetivo central el reconocimiento de los derechos y de las cuotas que legalmente les correspondían a los EX CLIENTES, en ese gran caudal patrimonial en estado de comunidad, asi como su partición y adjudicación, con base en sus proporciones o cuotas, ya sean entregadas, con parte de los bienes o en dinero efectivo.- Los servicios profesionales contratados comprendían, entre otros, los siguientes: a) Las gestiones extrajudiciales, mediante la mediación amigable; en este sentido se celebraron reuniones con los representantes de los otros coherederos, con el fin de llegar a los acuerdos; en fin un despliegue de actos previos para lograr el objetivo mediante convenios extrajudiciales y amistosos; b) Redacción de documentos, acuerdos, convenios y cualquier tipo de contratos o documentos, y la asistencia y/o traslados para sus firmas ante los funcionarios notariales, y cualquier otra actuación, donde se les reconociera sus derechos y cuotas como copropietarios de los bienes de la comunidad ordinaria; c) interposición de las reclamaciones judiciales que fueran necesarias, en caso de resultar infructuosas las gestiones extrajudiciales.- En fin era una cadena de actuaciones que se debían realizar según los resultados de las mismas. Estos servicios profesionales fueron contratados en forma verbal, pactándose que los honorarios se fijarían según las actuaciones realizadas y debían ser pagados mediante abonos, durante el plazo en que se ejecutaran las mismas.-
Nuestros mandantes han venido ejecutando sus servicios profesionales a sus EX CLIENTES desde el año 1987 hasta enero de 2022, es decir durante 35 años aproximadamente, durante los cuales realizaron múltiples actuaciones, de distinta naturaleza con altísima responsabilidad, dedicación, e impecabilidad en el trabajo Técnico y con resultados exitosos; destacando que a pesar de los reiterados incumplimientos en que incurrieron sus EX CLIENTES, ya que dejaron de cumplir con los pagos conforme se había pactado, pues nuestros mandantes sólo recibieron abonos durante la fase extrajudicial y hasta antes de la fecha en que se interpuso la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo ANA LUISA CANELON DE DI RUPO con ATILIO DI RUPO DI MECO; más sin embargo nuestros poderdantes, no suspendieron sus servicios, ni dejaron de realizar todas las diligencias necesarias, esto para no poner en peligro sus derechos, y fundamentalmente por los deberes que impone la ética profesional, así como el compromiso que habían asumido ante ellos, para defender sus derechos.-
Además llegaron a poner en duda la credibilidad, honradez e impecabilidad y el actuar probo, técnico y científico de nuestros poderdantes, siendo las razones por las cuales renunciaron a los mandatos judiciales, tal como consta de las diligencias que cursan en el expediente No.45.597, que tramita la pretensión de partición y liquidación de comunidad ordinaria, diligencias que cursan a los folios del 162 al 166, de la cuarta pieza de dicho expediente, con fechas 7, 9 y 24 de febrero de 2022. Estas renuncias fueron notificadas mediante correos remitidos a las direcciones electrónicas de PATRICIA DI RUPO y de ATILIO DI RUPO en fecha 15 de marzo de 2022, cuyo texto del correo adjunto en copia marcado B.-
Desde la fecha de la notificación de las renuncias, a través de las direcciones electrónicas de los EX CLIENTES, se da por terminado el mandato, conforme establece el artículo 1.704, ordinal 2 del Código Civil, así como la relación contractual que existían entre nuestros poderdantes y los EX CLIENTES.
… omissis…En consideración a lo antes narrado, nuestros poderdantes se reservan expresamente intentar por separado las acciones de cobros judiciales de sus honorarios profesionales por todas esas actuaciones realizadas antes de la interposición de la demanda de partición y liquidación de la comunidad ordinaria que se tramita en el expediente No. 45.597, dado que no se pueden acumular en este escrito de demanda, por la prohibición expresa del artículo 78 del código de procedimiento civil, en razón de tener procedimientos incompatibles y además por la incompetencia de este Tribunal para conocer dichas pretensiones.- En consecuencia esta demanda de estimación e intimación de honorarios SE RESTRINGE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a las actuaciones profesional signales realizadas por nuestros poderdantes en el juicio de partición y liquidación de la comunidad ordinaria, donde actuaron como apoderados de ANA LUISA CANELÓN de DI RUPO (hoy fallecida), PATRICIA DI RUPO CANELÓN Y ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELON, contra ANGELO DI RUPO REYES y MIROSLAVA REYES BRITO, mayores de edad, cédulas de Identidad Nos. V- 4.872.413 y 4.526.089, respectivamente y de este domicilio, a quienes el coheredero LORENZO ATILIO DI RUPO REYES les cedió sus derechos sucesorales, demanda que cursa en el expediente No.45.597, que conoce este Tribunal y se Sentencia. encuentra en estado de Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de nuestros conferentes, acudimos ante este Tribunal para formalmente ESTIMAR E INTIMAR EL PAGO DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO y ATILIO ADRIANO DI RUPO, ya identificados, de este domicilio, a titulo personal y como únicos y universales herederos de su madre ANA LUISA CANELÓN DE DI RUPO, para que convengan, o en caso contrario sean condenados a pagar por el Tribunal, los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.369.010, 00,00), que equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 937.000,00), la cual es la moneda en cuenta para determinar el monto de lo adeudado, calculado con base al valor del dólar de 5,73 fijado por el Banco Central de Venezuela para el 22 de julio de 2022, conforme se detalló y específico en el capítulo anterior.
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio. TERCERO: Solicitamos al Tribunal reajuste la cantidad intimada o fijada por el tribunal retasador, según sea el cao…omissis…


Por su parte los demandados de autos alegaron entre otras defensas como la oposición y el derecho a retasa, la prescripción bajo los siguientes términos:
Alegato del co-demandado ciudadano ATILIO ADRAINO DI RUPO:
… omissis…Asimismo, con respecto a la obligación de pago de PATRICIA DI RUPO Y ATILIO ADRIANO DI RUPO, para determinar el lapso donde comienza a correr la prescripción tendremos su inicio en la renuncia del poder por parte de los abogados demandantes, tomando en cuenta de que existe un Litis consorcio activo necesario, se tomará como fecha valida de la renuncia la última que consta en el expediente la cual ocurrió en fecha 15 de marzo de 2022, siéndonos notificada mediante correo electrónico, enviado desde la dirección jrsanojaclavo@gmail.com a las direcciones de correo didije@hotmail.com y a atilioadriano03@gmail.com, fecha desde la cual han transcurrido 2 años y 2 meses. Ahora bien, en el presente caso no se ha dado ninguno de los actos que interrumpen la prescripción, para lo cual se encuentra evidentemente prescrita y así solicito se declare por el Tribunal previo al pronunciamiento de fondo del asunto… omissis…

Alegato de la co-demandada ciudadana PATRICIA DI RUPO:
… omissis…En efecto, el lapso para determinar el inicio del pagar la cuota parte que me corresponde en mi condición de codemandante en aquella lapso de la prescripción de la obligación de causa, se verifica en este caso, desde la fecha en que cesaron los poderes en diligencias presentadas en el expediente respectivo, en fechas 7, 9 y 24 de febrero de 2024, y tomando en cuenta que los abogados accionantes notificaron las indicadas renuncias el 15 de marzo de 2022, según se desprende del expediente y de la propia declaración contenida en la demanda. Los codemandados en esta causa, fueron notificados de esa renuncia mediante correos electrónicos desde la dirección de jrsanojaclavo@gmail.com a las direcciones de correo didje@hotmail.com y atilioadriano03@gmail.com, y resulta evidente que, desde esa fecha han transcurrido dos años y cinco meses desde la notificación de la renuncia formulada en el expediente de origen de estas actuaciones-, hasta la fecha en que se produjo mi citación en esta causa (14 de agosto de 2024). Desde el punto de vista de la citada norma y no habiendo sido interrumpida la prescripción por ninguno de los medios establecidos en el Código Civil Venezolano, se evidencia, que la acción está evidentemente prescrita y así solicito que sea declarado por este Tribunal.
Así las cosas, con vista a estos alegatos, quien decide, estima necesaria entrar al análisis de la prescripción y su interrupción en la causa, en virtud que la misma es una defensa perentoria que enerva la pretensión del demandante, lo cual hace bajo los siguientes comedimientos:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el presente caso los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, respectivamente, pretenden la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente, generados por las actuaciones realizadas en la demanda de partición y liquidación de la comunidad ordinaria, arguyendo que: al poner en duda los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN la credibilidad, honradez e impecabilidad y el actuar probo, técnico y científico de nuestros poderdantes, fueron las razones por las cuales renunciaron a los mandatos judiciales, y fueron notificadas mediante correos remitidos a las direcciones electrónicas de PATRICIA DI RUPO y de ATILIO DI RUPO en fecha 15 de marzo de 2022, cuyo texto del correo adjunto en copia marcado B.
Por su parte los demandados de autos delatan la prescripción alegando que: desde la fecha en que cesaron los poderes, y tomando en cuenta que los abogados accionantes notificaron las indicadas renuncias el 15 de marzo de 2022, según se desprende del expediente y de la propia declaración contenida en la demanda, resulta evidente que, desde esa fecha han transcurrido dos años y cinco meses desde la notificación de la renuncia formulada en el expediente de origen de estas actuaciones, hasta la fecha en que se produjo mi citación en esta causa (14 de agosto de 2024).
Bajo este contexto, solo a los fines pedagógicos es importante acotar en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente: 
… omissis…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer todas las defensas que estime pertinentes, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.
De igual manera es importante mencionar que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:
 
Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
   
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación; lo anterior concatenado con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.
Bajo este contexto LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 54, de fecha 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 98-677 dejo establecido lo siguiente:
Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
No hay lugar a dudas que los honorarios del abogado es el derecho que tiene de percibir una remuneración por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados, salvo en los casos previstos en la ley, siendo necesario indicar que, el ejercicio del derecho en particular es una actividad que se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
Sin embargo, la ley establece la oportunidad para intimar dichos honorarios, siendo necesario para esta Juzgadora entrar al análisis de la prescripción y su interrupción en la causa, alegada por la parte intimada, lo cual hace bajo los siguientes argumentos o consideraciones:
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como: “…un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Así las cosas, tenemos que la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil establece que: la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que, al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.
En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años. Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.
  En este sentido el artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 1982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1° Las pensiones alimenticias atrasadas.
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:
El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Sobre el referido criterio se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otros, en sentencia Nro 816 de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del artículo y las sentencias anteriormente transcritas se desprende los tres supuestos para determinar la fecha en la cual comienza a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) culmine el proceso, 2) cesen los poderes del procurador, o 3) que el abogado cese en su ministerio. Con relación al supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición procesal de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial. En lo que concierne al segundo supuesto, hay que destacar que, el artículo in comento hace una clara distinción entre los abogados, procuradores y curiales, y específicamente dentro del presente supuesto se refiere a los poderes del procurador, el cual, COUTURE lo ha definido como la persona “que en la tramitación del juicio es un colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa”, dependiendo su intervención o no según lo establecido en las normas procesales de cada legislación. Ahora bien, el último supuesto, circunscribe el inicio del lapso de prescripción a la “cesación del ministerio del abogado”, respecto de lo cual MANUEL OSSORIO ha establecido, que dicho concepto se encuentra referido al fin del desempeño de un cargo, oficio u ocupación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos quien aquí decide debe entrar a verificar cuando cesó en el ministerio de los abogados JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, parte intimante, en la demanda de partición y liquidación de la comunidad ordinaria seguida por ante este Tribunal por los referidos abogados en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, plenamente identificadas en autos, atendiendo a que los alegatos están referidos a la prescripción con fundamento en este tercer supuesto, evidenciándose que los referidos abogados notificaron a sus poderdantes de la cesación de su ministerio en fecha quince (15) de marzo de 2022 según se desprende de Copia Simple consignada en autos y que riela al folio 23 del presente expediente, esto a los fines de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la cesación del poder que acreditaba la representación de los intimantes ocurrió en fecha quince (15) de marzo de 2022, y la demanda que diera inicio al presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue incoada en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, en razor de ello, se hace inminentemente necesario señalar que, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente, por su parte el artículo 1.968 eiusdem, señala cuando ocurre la interrupción naturalmente, el cual no es el caso que nos ocupa.
Y para el caso nuestro, esto es, cómo se interrumpe civilmente, lo encontramos en el artículo 1.969 ibídem, cuando establece:
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De dicha norma se desprende, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, el DEBER, ya sea de citar a los demandados, o el de registrar en la oficina respectiva, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
Está claro, determinar en base a dicha disposición sustantiva citada, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez; de manera, que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido alegada. Asi se analiza.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente es palmario, que habiendo la parte intimante, incoado la acción dentro del lapso de los dos (2) años, concedidos por la ley para intentarla, no pudo interrumpir la prescripción por los efectos de la citación de los co-demandados, toda vez que no es hasta la fecha catorce (14) de agosto de 2024 que se logró materializar la ultima citación de los demandos, a través de la defensora ad litem designada abogada YOLANDA CACÉRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, esto es, ya habiendo transcurrido el lapso de dos (2) años, contados desde la fecha la cesación del poder que acreditaba la representación de los intimantes el cual ocurrió en fecha quince (15) de marzo de 2022.
De igual manera tampoco consta que los demandantes abogados JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, hubiesen solicitado y consignado a los autos las copias respectivas para su Registro, conforme lo ordena el artículo 1.969 ejusdem, por lo que se concluye que no cumplió con las formalidades del registro, para interrumpir la prescripción, todo lo cual quiere decir, que habiendo transcurrido integramente el lapso de dos años desde la cesacion del ministerio, vale decir en fecha quince (15) de marzo de 2022, hasta el quince (15) de marzo de 2024, sin que se verifique de los autos ninguna de las unicas dos formas de interrupcion, es por lo que, observa está Juzgadora que en la presente causa transcurrió el tiempo éste suficiente para que opere a prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Así se verifica.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en consecuencia debe declararse NO PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, en su orden, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente, no dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de Honorarios profesionales todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera esta Juzgadora inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y/o alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se declara.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: PRESCRIPCIÓN del derecho a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, en su orden, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELON y ATILIO DI RUPO CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente.
2.- SEGUNDO: NO PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, respectivamente, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELON y ATILIO DI RUPO CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente.
3.-TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO